III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-20986)
Resolución de 22 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Iznalloz, por la que se deniega la inscripción de la inmatriculación de una finca registral, una vez tramitado el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, en el que se han practicado alegaciones contra la inscripción de la georreferenciación de la finca.
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Núm. 297

Lunes 12 de diciembre de 2022

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artículo 199 no ha resultado oposición alguna de titular de finca registral, sino sólo, de la
heredera de una titular catastral de inmueble que no se alega ni acredita que esté
inmatriculado en el Registro de la Propiedad.
Recordemos que conforme al artículo 205 de la Ley Hipotecaria, «el Registrador deberá
verificar la falta de previa inscripción de la finca a favor de persona alguna y no habrá de tener
dudas fundadas sobre la coincidencia total o parcial de la finca cuya inmatriculación se
pretende con otra u otras que hubiesen sido previamente inmatriculadas».
Y añade que «si el Registrador tuviera dudas fundadas sobre la coincidencia total o
parcial de la finca cuya inmatriculación se pretende con otra u otras de dominio público
que no estén inmatriculadas pero que aparezcan recogidas en la información territorial
asociada facilitada por las Administraciones Públicas, notificará tal circunstancia a la
entidad u órgano competente, acompañando la certificación catastral descriptiva y
gráfica de la finca que se pretende inmatricular con el fin de que, por dicha entidad, se
remita el informe correspondiente, dentro del plazo de un mes a contar desde el día
siguiente a la recepción de la notificación. Si la Administración manifestase su oposición
a la inmatriculación o, no remitiendo su informe dentro de plazo, el Registrador
conservase dudas sobre la existencia de una posible invasión del dominio público,
denegará la inmatriculación pretendida».
Por tanto, la calificación registral negativa, fundada como está, no en la posible
invasión de una finca inmatriculada, ni en la posible invasión del dominio público no
inmatriculado, únicos motivos de denegación que contempla el artículo 205 de la Ley
Hipotecaria, sino exclusivamente en la oposición de un titular catastral que no aporta
título de propiedad inscrito, ni siquiera título de propiedad inscribible, y ni siquiera resulta
invadido en la cartografía catastral, ha de ser revocada.
5. Por otra parte, y a mayor abundamiento, y aunque lo anterior ya es suficientemente
concluyente para revocar dicha calificación, la registradora ni siquiera motiva su denegación
en indicios de invasión resultantes de contrastes visuales por superposición entre la
georreferenciación catastral cuya inmatriculación se pretende y la apariencia mostrada en la
ortofotografía oficial disponible en la aplicación gráfica registral homologada.
Y si hipotéticamente lo hiciera, y apreciara alguna superposición, sería relevante
cuantificar si tal hipotética invasión visual resultara superior o inferior al margen de tolerancia
gráfica entre la representación catastral y la fotointerpretada, tal como consta definido en la
Resolución de 23 de septiembre de 2020, conjunta de la Dirección General de Seguridad
Jurídica y Fe Pública y de la Dirección General del Catastro, por la que se aprueban
especificaciones técnicas complementarias para la representación gráfica de las fincas sobre
la cartografía catastral y otros requisitos para el intercambio de información entre el Catastro y
el Registro de la Propiedad. Recuérdese que dicho margen de tolerancia gráfica se
contempla, a los efectos, entre otros, de que «el registrador disponga de un criterio objetivo
para decidir si inscribe o no una determinada representación gráfica catastral», de modo que
«cuando el Registrador de la Propiedad no aplique el margen de tolerancia deberá motivar su
decisión en un informe que se incorporará al expediente», como se prevé en el apartado
tercero de dicha Resolución conjunta.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
Madrid, 22 de noviembre de 2022.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.

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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X

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Por todo lo razonado hasta ahora, procede estimar el recurso y revocar la nota de
calificación recurrida.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de
calificación recurrida.