III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-20986)
Resolución de 22 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Iznalloz, por la que se deniega la inscripción de la inmatriculación de una finca registral, una vez tramitado el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, en el que se han practicado alegaciones contra la inscripción de la georreferenciación de la finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 12 de diciembre de 2022

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Y aquí es donde puede entrar en juego la regulación del artículo 199 de la Ley
Hipotecaria, pues ofrece un procedimiento que tiene por finalidad, precisamente, tramitar
un expediente registral, de “jurisdicción voluntaria” y por tanto desjudicializado, con
notificación a los titulares de fincas potencialmente afectadas por la georreferenciación
que se pretende inscribir, con concesión de plazo de alegaciones, para que finalmente,
“a la vista de las alegaciones efectuadas, el Registrador decidirá motivadamente según
su prudente criterio, sin que la mera oposición de quien no haya acreditado ser titular
registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes determine
necesariamente la denegación de la inscripción”.
En consecuencia, no sólo es perfectamente posible, sino altamente recomendable,
que cuando el registrador tenga, no la certeza, pero sí dudas fundadas acerca de que la
georreferenciación de la finca que se pretende inmatricular por la vía del artículo 205
pueda invadir, aunque sea parcialmente fincas ya inmatriculadas, puede y debe intentar
disipar o confirmar tales dudas aplicando las previsiones del artículo 199.
Ciertamente, dicho artículo, según su encabezado, está destinado a ser aplicado en
el supuesto específico en que se pretenda inscribir de georreferenciación de una finca
que consta inmatriculada sin ella, a fin de evitar la invasión de fincas ya inmatriculadas y
conceder una tutela efectiva previa a dichos interesados. Pero puede y deber ser
también aplicado, por estricta analogía, a un supuesto semejante, como es aquél en que
se pretende inscribir la georreferenciación de una finca de modo simultáneo a su
inmatriculación, y todo ello a fin de evitar la invasión de fincas ya inmatriculadas, pues
existe identidad de razón entre ambos supuestos (aplicar el principio superior que
proscribe la doble inmatriculación, y el principio de tutela registral efectiva de titulares
registrales potencialmente afectados).
No vano, el artículo 4.1 del Código Civil ordena que “procederá la aplicación
analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero
regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón”.
Además, esta misma conclusión lógica, a la que hemos llegado por puro
razonamiento jurídico deductivo, es la que alcanza y proclama, con total claridad y
racionalidad, la propia Ley Hipotecaria en su artículo 198, cuando dice que “los
procedimientos contenidos en este Título podrán acumularse cuando su finalidad sea
compatible y recaiga en el mismo funcionario la competencia para su tramitación,
debiendo integrarse coetáneamente, si es posible, o sucesivamente en otro caso, la
totalidad de los trámites exigidos para cada uno de ellos”.»
A todo ello, se añadió en dicha Resolución de 20 de octubre de 2022 que «además
de estas consideraciones jurídicas que posibilitan utilizar el procedimiento del
artículo 199 para intentar disipar o confirmar la dudas fundadas sobre posible doble
inmatriculación, desde el punto de vista práctico y económico resultaría ilógico y
antieconómico obligar a quien ya dispone de un medio inmatriculador hábil (el doble
título público), a instar desde el principio un expediente de dominio completo, incluyendo
numerosas notificaciones a titulares catastrales y otros interesados que no son titulares
registrales, cuando lo que se pretende y necesita no es sustituir un medio inmatriculador
por otro, sino habilitar el cauce preciso para que, todavía dentro del medio inmatriculador
del artículo 205 que ha sido el elegido legítimamente por el interesado, pueda el
registrador, con notificación al titular de la finca inmatriculada y valoración de sus
posibles alegaciones, confirmar o disipar finalmente sus dudas sobre riesgo de doble
inmatriculación entre la finca que pretende inmatricularse ahora y la ya inmatriculada con
anterioridad.
Por último, no cabe tampoco olvidar que siendo el registrador la autoridad pública
legalmente habilitada para tramitar el procedimiento para detectar y en su caso subsanar
una situación ya consumada de doble inmatriculación entre dos fincas ya inmatriculadas,
(conforme al artículo 209 de la Ley Hipotecaria), no debe sorprender en modo alguno
que el registrador tenga también plena competencia para aplicar el procedimiento del
artículo 199 en combinación con el del artículo 205, como expresamente prevé y permite

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Núm. 297