III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-20986)
Resolución de 22 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Iznalloz, por la que se deniega la inscripción de la inmatriculación de una finca registral, una vez tramitado el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, en el que se han practicado alegaciones contra la inscripción de la georreferenciación de la finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 12 de diciembre de 2022

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El solicitante de la inmatriculación recurre alegando, en esencia, que el documento
presentado para su inscripción corresponde a la representación gráfica y coordenadas
georreferenciadas existentes en la Dirección General del Catastro, todo ello en base a un
expediente que se llevó ante la Delegación Provincial del Catastro de Granada donde se
acreditó mediante una medición topográfica real, sin invadir ninguna finca colindante, y
que, en expediente catastral, no tuvo ninguna oposición de los colindantes.
2. Como cuestión previa, de carácter procedimental, cabe plantearse si fue correcta
la actuación de la registradora, conforme a la cual, al solicitarse la inmatriculación de una
finca por la vía del artículo 205 de la Ley Hipotecaria y apreciar dudas fundadas sobre
posible invasión de otras fincas ya inscritas, anunció que procedería, y de hecho
procedió, a aplicar el artículo 199 de la Ley Hipotecaria para, con las notificaciones
previas y alegaciones pertinentes, disipar o confirmar tales dudas.
A este respecto, en la Resolución de este Centro Directivo de 20 de octubre de 2022
se aborda dicha cuestión y se transcriben los siguientes razonamientos:
«El artículo 205 de la Ley Hipotecaria prevé que para que proceda inmatricular una
finca “el Registrador deberá verificar la falta de previa inscripción de la finca a favor de
persona alguna y no habrá de tener dudas fundadas sobre la coincidencia total o parcial
de la finca cuya inmatriculación se pretende con otra u otras que hubiesen sido
previamente inmatriculadas”. De ello se deduce que, si tuviera dudas fundadas sobre
esa posible coincidencia, aunque sea parcial, con fincas ya inmatriculadas, habrá de
suspender la inmatriculación solicitada.
La cuestión que se plantea en tales casos es la de quién y a través de qué
procedimiento podría disipar o confirmar esas dudas fundadas.
A este respecto, la doctrina reiterada de la Dirección General de los Registros y del
Notariado era que, siendo fundadas las dudas del registrador, la reclamación del
interesado no puede ser decidida mediante recurso, sino que ha de ser planteada
judicialmente, conforme a los artículos 300 y 306 del Reglamento Hipotecario.
Y así, el artículo 300 ordenaba que en tales casos “se aplicará lo dispuesto en el
artículo 306”. Y dicho artículo 306 señalaba que cuando la inmatriculación pretendida “se
refiriese a fincas o derechos reales cuya descripción coincida en algunos detalles con la
de fincas o derechos ya inscritos, los Registradores suspenderán la inscripción
solicitada, extendiendo anotación preventiva si la pidiera el interesado, y remitirán copia
de los asientos contradictorios” al solicitante de inmatriculación, el cual “si lo estimare
procedente, comunicará al Juez de Primera Instancia del partido en que radique el
inmueble, cuanto acerca de éste y de su titular arroje el expediente (…), acompañando la
copia del asiento remitida por el Registrador”. Y finalmente, que “el Juez de Primera
Instancia dará vista de estos antecedentes a la persona que, según dicho asiento, pueda
tener algún derecho sobre el inmueble, y, con su audiencia, dictará auto declarando o no
inscribible el documento de que se trate”.
Sin embargo, tras la entrada en vigor de la Ley 13/2015, acaecida el 1 de noviembre
de 2015, la propia Dirección General de los Registros y del Notariado ha proclamado
desde su Resolución de 17 de noviembre de 2015, y reiteradamente después, que hay
que entender que el Título VI del Reglamento Hipotecario, dentro del cual se ubican los
citados artículos 300 y 306, ha quedado íntegra y tácitamente derogado, “pues la nueva
regulación legal en las materias en él recogidas es en sí misma suficientemente
detallada, y basada en principios inspiradores totalmente diferentes de los que dieron
cobertura en su día a los citados artículos reglamentarios”.
Por ello, si tales dudas registrales sobre posible invasión de finca ya inmatriculada no
pueden ser disipadas o confirmadas por la vía de recurso ante esta Dirección General (la
Dirección General solo puede pronunciarse sobre si están suficientemente fundadas las
dudas, pero no puede resolverlas), ni por la vía del ya derogado artículo 306 del
Reglamento Hipotecario, hay que buscar la alternativa en la propia regulación legal
introducida por la Ley 13/2015, que como bien dice la propia Dirección General, es en sí
misma suficientemente detallada, y basada en el principio inspirador de la
desjudicializacion de procedimientos y de tutela registral efectiva.

cve: BOE-A-2022-20986
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Núm. 297