III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-20987)
Resolución de 22 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil IV de Valencia, por la que se deniega y suspende la inscripción de acuerdos de una sociedad.
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Lunes 12 de diciembre de 2022

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de 2017, entre otras), en aplicación de la de nuestro Tribunal Supremo en Sentencia
de 17 de marzo de 2004, junto a otras de distintos tribunales (vid. Resolución de 28 de
julio de 2014), que entiende que ante la falta de expreso tratamiento en la Ley, debe
estimarse que el órgano competente para convocar la junta puede desconvocarla
siempre que se haga con los mismos requisitos de competencia y formales que la
convocatoria (vid. Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado
de 21 de enero de 2013). La misma afirmación puede predicarse de la modificación del
contenido de la convocatoria en aquella parte que quede alterada (vid. artículo 172 de la
Ley de Sociedades de Capital).
El órgano de administración puede modificar el contenido de la convocatoria ya
realizada pero siempre que lo haga respetando los requisitos de competencia, de
contenido y de publicidad que la ley exige para la propia convocatoria (artículos 166 y
siguientes de la Ley de Sociedades de Capital). De este modo si la modificación afecta a
la fecha de la reunión prevista no solo debe llevarse a cabo por quien tiene atribuida la
competencia para llevarlo a cabo, sino que debe hacerse con pleno respeto a la forma
prevista (artículo 173), así como los plazos para su celebración (artículo 176.1) y
ejercicio de los derechos de asistencia e información (artículos 179 y 196).
Acreditado que la previa convocatoria fue anulada (como resulta del burofax de
comunicación), modificada o sustituida (sin que a los efectos de este expediente sea
relevante dicha distinción), por la posterior realizada el día 20 de abril de 2022, resulta
que la actuación de la liquidadora se llevó a cabo a pesar de la resolución del registrador
sobre su destitución por lo que cobra todo su sentido el tenor de la nota de defectos del
registrador que debe confirmarse en cuanto a este apartado.
6. Alega la sociedad que la interposición del recurso de alzada y del judicial contra
dicha resolución suspendió sus efectos por lo que, en cualquier caso, la actuación de la
liquidadora fue correcta ya que entender lo contrario implicaría dejar la sociedad sin
gobierno.
En realidad, la situación es exactamente al revés. Dictada la resolución del
registrador en el procedimiento de jurisdicción voluntaria y teniendo carácter ejecutivo
(artículo 98.1 de la Ley 39/2015, de 1 octubre, del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas), no cabe suspender sus efectos sino en los casos
contemplados en la propia ley de procedimiento (artículo 117). En consecuencia, ante la
notificación de su cese como liquidador, quien ejerce dicho cargo debe abstenerse de
realizar acción alguna que comprometa a la sociedad y que exceda de su deber de
conservación. Así lo ha entendido nuestro Tribunal Supremo en una reiteradísima
doctrina que limita la competencia del órgano cesado a la adopción de las medidas
imprescindibles para la continuación de la empresa y a la convocatoria de junta con el
exclusivo objeto de proveer una nueva administración (vid., por todas, Sentencia del
Tribunal Supremo número 37/2012 de 23 febrero).
La misma argumentación es predicable respecto de la afirmación de suspensión de
efectos producida por la interposición de demanda judicial contra la resolución del
registrador. No existe la suspensión de efectos ad cautelam que afirma el escrito de
recurso, sin perjuicio de la posibilidad que ostenta la parte de solicitar y, en su caso,
obtener dentro del procedimiento la medida cautelar que haya reclamado, circunstancia
que no resulta del expediente (artículo 730 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento
Civil).
Tampoco enerva las consideraciones expuestas por esta Dirección General la
afirmación del recurrente sobre la potestad de la parte de apartarse del procedimiento
judicial cuando lo estime oportuno con la presentación ante la autoridad judicial de la
resolución de esta Dirección General de 4 de agosto de 2022, pues, con ser cierto (vid.
artículo 20 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), ni resulta del expediente que el
procedimiento judicial haya finalizado ni contradice el hecho de que hasta que se
determine con carácter firme la vigencia del cargo de la liquidadora convocante de la
junta general no podrá llevarse a cabo una calificación completa (artículo 18 de la Ley
Hipotecaria). La presente Resolución no puede fundamentarse en un hecho que no

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