III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-20987)
Resolución de 22 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil IV de Valencia, por la que se deniega y suspende la inscripción de acuerdos de una sociedad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 12 de diciembre de 2022

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pendiente la decisión del registrador sobre la procedencia de designación de un auditor a
instancia de la minoría habrá que esperar a que se finalice el oportuno expediente con la
resolución estimatoria o desestimatoria. Hasta ese momento la situación registral no
resultará definitiva y no podrá el registrador decidir sobre el resto de solicitudes de
asiento que estén presentadas en el Registro Mercantil.
Si la resolución del registrador, estimatoria o desestimatoria, ha sido impugnada ante
esta Dirección General, la indeterminación sobre si definitivamente procederá o no el
nombramiento afecta al contenido del Registro por lo que la decisión sobre si procede o
no la designación de auditor previsto en el artículo 265.2 de la Ley de Sociedades de
Capital deberá demorarse hasta que quede resuelta en vía administrativa. Esta doctrina
es plenamente coherente con la regulación de nuestro ordenamiento jurídico que prevé
que el registrador de la propiedad no emita calificación hasta que la situación del
contenido del Registro sea definitiva (vid. artículo 18 de la Ley Hipotecaria). Este mismo
esquema de cosas se reproduce en el ámbito del Registro Mercantil sin que la particular
existencia de más de un Libro Diario altere el principio general del artículo 18.4 del
Código de Comercio dada la coordinación prevista en el ordenamiento (vid. artículos 23,
29, 80 y 358.2 del Reglamento del Registro Mercantil).
El mismo razonamiento es aplicable cuando, como consecuencia de la suspensión
del procedimiento de designación de auditor a instancia de la minoría por existencia de
litispendencia civil, existe una indeterminación sobre cual haya de ser la situación
registral, indeterminación que impide al registrador Mercantil pronunciarse hasta que
devenga definitiva (artículo 18 del Código de Comercio). Esta Dirección General ha
reiterado que el registrador debe suspender el ejercicio de su competencia si se le
acredita debidamente que la cuestión que constituye el objeto del expediente está siendo
objeto de conocimiento por los tribunales de Justicia. Así lo ha afirmado la doctrina
elaborada por esa Dirección General en sede de recursos contra la designación de
auditor a instancia de la minoría (vid. Resoluciones de 22 de septiembre de 2012, 13 de
mayo y 20 de diciembre de 2013 y 31 de enero, 5 de agosto, 1 de octubre y 10 de
diciembre de 2014, entre las más recientes), cuando afirma que procede la suspensión
del procedimiento cuando se está discutiendo en vía judicial su legitimación en cuanto
constituye la base sobre la que se ejercita el derecho (bien porque se discuta su
condición de socio, bien porque se discuta el porcentaje de participación en el capital
social, bien para discutir si el solicitante es titular de participaciones concretas, bien de
un porcentaje sobre un conjunto de ella o bien por cualquier otro motivo relevante). El
hecho de que el conocimiento de la cuestión debatida este siendo ejercitada por los
tribunales impide que esta Dirección General se pronuncie en tanto no exista una
resolución judicial firme al respecto. Así lo dispone hoy expresamente la Ley 15/2015,
de 2 julio, de la Jurisdicción Voluntaria, cuando afirma en su artículo 6.3: «Se acordará la
suspensión del expediente cuando se acredite la existencia de un proceso jurisdiccional
contencioso cuya resolución pudiese afectarle, debiendo tramitarse el incidente de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil».
Ciertamente la dilación del procedimiento conlleva una situación de incertidumbre de
la que pueden resultar situaciones no deseadas, pero ello es consecuencia de la
aplicación de las normas de salvaguarda de nuestro ordenamiento y de la necesidad de
que los pronunciamientos del Registro se fundamenten en situaciones ciertas habida
cuenta de los fuertes efectos que de los mismos se derivan (artículo 20 del Código de
Comercio).
Esta doctrina es de aplicación al expediente de solicitud de sustitución de liquidador
pues estando presentado en el Registro Mercantil un título cuya validez venga
determinada por el resultado del expediente no puede procederse a la calificación hasta
que dicha cuestión quede resuelta en los términos examinados. La Resolución de la
Dirección General de los Registros y del Notariado de 13 de abril de 2016 establece que
instado el expediente de sustitución de la persona del liquidador no cabe inscripción de
un liquidador designado por la junta general por estar en dicha situación atribuida la

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Núm. 297