III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-20984)
Resolución de 22 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Granada n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de donación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 12 de diciembre de 2022

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Administrativo del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2000 y 20 de mayo de 2008, y
de, Sala de lo Civil, 23 de septiembre de 2011, 20 y 22 de noviembre de 2018 y 1 de
junio de 2021; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado
de 1 de junio de 1993, 10 de febrero de 1995, 12 de abril de 1996, 17 de diciembre
de 1997, 13 de febrero y 4 de junio de 1998, 13 de julio de 1999, 17 de febrero de 2000,
3 y 23 de febrero y 21 de septiembre de 2001, 12 de abril de 2002, 15 de febrero, 9 de
abril, 3 de junio y 19 de julio de 2003, 11 de junio de 2004, 2 de enero, 2 de abril, 12 y 23
de septiembre, 24 de octubre y 18 de noviembre de 2005, 30 y 31 de mayo, 20 de
septiembre y 6 y 20 de diciembre de 2006, 1 de junio y 13 de noviembre de 2007, 17 de
enero y 5 de abril de 2011, 27 de febrero (2.ª), 1 de marzo, 11 de junio (2.ª), 5 (2.ª), 22
y 30 de octubre y 6 de noviembre de 2012, 15 de febrero, 3 y 24 de junio y 8 de julio
de 2013, 28 de enero, 11 de febrero y 9 de mayo de 2014, 14 de julio de 2015, 25 de
abril (2.ª), 26 de mayo, 29 de septiembre y 10 y 25 de octubre de 2016, 5 de enero, 17
de abril, 25 de mayo, 17 de julio y 15 de mayo de 2017, 18 de septiembre y 7 de
noviembre de 2018 y 8 de febrero, 10 de abril, 3 de julio, 17 de septiembre, 11 de octubre
y 18 de diciembre de 2019, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad
Jurídica y Fe Pública de 5 y 13 de febrero y 1 de octubre de 2020, 23 y 29 de junio, 8 de
octubre y 8 de noviembre de 2021 y 3 de enero de 2022.
1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de
donación en cuyo otorgamiento interviene una sociedad representada por su
administrador único, nombrado en escritura de la misma fecha ante el mismo notario,
haciéndose constar por éste lo siguiente: «El nombramiento y sus facultades para este
acto resultan de la escritura otorgada en esta misma fecha ante mí, por la que se ha
declarado la unipersonalidad de la sociedad y ha sido nombrado el compareciente como
administrador único de la misma, por tiempo indefinido, cuyo cargo ha aceptado,
teniendo todas las facultades inherentes al cargo.–Dicha escritura se encuentra
pendiente de inscripción, de cuyas consecuencias yo, el Notario, les advierto
expresamente». También se hace constar en la escritura lo siguiente: «Y queda facultado
expresamente, por ser el administrador a su vez el socio único de la sociedad,
autorizando como tal esta donación, con carácter de junta general universal y
extraordinaria (…) Y yo, el Notario, con la advertencia de la necesidad de tener su cargo
inscrito en el Registro Mercantil, juzgo, bajo mi responsabilidad, con facultades
representativas suficientes para la donación que se instrumenta en esta escritura».
El registrador suspende la inscripción solicitada mediante nota de calificación en la
que se limita expresar que «tal y como el Notario autorizante del título advierte
expresamente no consta inscrito en el Registro Mercantil el nombramiento y facultades
del Administrador Único de la entidad Restauración Hermanos Puga S.L., de
conformidad con el art 323 del Reglamento Hipotecario».
El recurrente alega únicamente que, el mismo día, ante el mismo notario, se autorizó
la compra de todas las participaciones de la entidad referida a favor del compareciente,
quedando éste como administrador único de la citada mercantil, y que, el 9 de agosto
de 2022, se presentó solicitud de inscripción de la escritura referenciada ante el Registro
Mercantil. Dicha solicitud se acompaña al escrito de recurso.
2. Es reiterada doctrina de este Centro Directivo que el nombramiento de los
administradores surte sus efectos desde el momento de la aceptación, ya que la
inscripción del mismo en el Registro Mercantil aparece configurada como obligatoria pero
no tiene carácter constitutivo y que, por tanto, el incumplimiento de la obligación de
inscribir no determina por sí solo la invalidez o ineficacia de lo realizado por el
administrador antes de producirse la inscripción (cfr. artículos 22.2 del Código de
Comercio, 4 y 94.1.4.º del Reglamento del Registro Mercantil y 214.3, 233 y 234 de la
Ley de Sociedades de Capital, y, entre otras, Resoluciones de 17 de diciembre de 1997,
23 de febrero de 2001, 13 de noviembre de 2007 y -entre las más recientes-, las de 18
de septiembre y 7 de noviembre de 2018, 18 de diciembre de 2019, 1 de octubre
de 2020, 29 de junio de 2021 y 3 de enero de 2022, para los cargos de sociedades, y
de 15 de febrero, 9 de abril, 3 de junio y 19 de julio de 2003, 2 de enero de 2005, 25 de

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