III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-20984)
Resolución de 22 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Granada n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de donación.
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Núm. 297

Lunes 12 de diciembre de 2022

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mayo de 2017, 17 de septiembre y 11 de octubre de 2019 y 5 de febrero de 2020, para
los apoderados o representantes voluntarios de sociedades).
La circunstancia de que sea obligatoria la inscripción en el Registro Mercantil de los
nombramientos de cargos sociales o poderes generales (cfr. artículo 94.1.5.ª del
Reglamento del Registro Mercantil) no significa que dicha inscripción en aquel Registro
deba realizarse necesariamente con carácter previo para la inscripción en el Registro de
la Propiedad de los actos o contratos otorgados en ejercicio de dicha representación,
pues, a diferencia de otros supuestos (cfr. artículo 383 del Reglamento Hipotecario,
conforme al cual, la falta de publicidad de la sociedad adquirente en el Registro Mercantil
sí es obstáculo para la inscripción en el Registro de la Propiedad de la adquisición
realizada a su favor, o el artículo 249.3 de la Ley de Sociedades de Capital, conforme al
cual, no sería inscribible en el Registro de la Propiedad lo actuado por un consejero
delegado no inscrito, habida cuenta del carácter constitutivo de la inscripción de dicho
cargo), y a diferencia también de lo que sucedía con la redacción del Reglamento del
Registro Mercantil anterior de 1956 (cfr. artículo 95), en la legislación actual, con las
excepciones contempladas en la misma, no hay ningún precepto que imponga aquella
inscripción en el Registro Mercantil con carácter general y previo a la inscripción en el
Registro de la Propiedad.
3. Por las anteriores consideraciones, la calificación impugnada no puede ser
mantenida, toda vez que la objeción del registrador se refiere únicamente a la falta de
inscripción en el Registro Mercantil del nombramiento del administrador de la sociedad
donante.
Por lo demás, no cabe entrar en las consideraciones que contienen las Resoluciones
de este Centro Directivo antes citadas sobre la aplicación del artículo 98 de la
Ley 24/2001 (según las cuales, y conforme a la doctrina del el Tribunal Supremo, la
calificación registral, en estos casos, debe limitarse a revisar que el título autorizado
contenga los elementos que permitan corroborar que el notario ha ejercido el control que
la Ley le encomienda respecto la validez y vigencia de las facultades representativas,
entre ellos el relativo, en su caso, a la notificación o consentimiento respecto del anterior
titular de facultad certificante, con cargo inscrito, a los efectos de lo establecido en el
artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil; cfr., por todas, las Resoluciones
de 29 de junio de 2021 y 3 de enero de 2022); y ello porque, en su calificación, el
registrador no ha opuesto ninguna objeción basada en aquél precepto legal (cfr.
artículo 326 de la Ley Hipotecaria).
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la nota
de calificación.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.

cve: BOE-A-2022-20984
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Madrid, 22 de noviembre de 2022.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.

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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X