III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-20982)
Resolución de 21 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Torrelodones, por la que se deniega la inscripción de una representación gráfica de finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 12 de diciembre de 2022

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Respecto al presente supuesto de hecho, procede reiterar en el presente caso la
doctrina de la Resolución de este Centro Directivo de 5 de octubre de 2021, reiterada por
otras posteriores, como las de 8 de junio y 6 de septiembre de 2022, por la cual, si la
representación gráfica georreferenciada no es inscribible por albergar el registrador
dudas fundadas acerca de que con la misma se invada otra finca ya inscrita o el dominio
público, lo procedente es denegar, no suspender, la inscripción.
2. Para resolver el presente recurso debe partirse de la descripción de la finca
registral 3.442 de Torrelodones, que literalmente dice: «Parcela de terreno número 1, sita
en el término municipal de Torrelodones, procedente de la finca (…) Ocupa una
extensión superficial de mil diecisiete metros cuadrados. Linda al Norte con calle (…) y
chaflán, en líneas de 18,50 metros y 12,80 metros, respectivamente; al Sur, con parcela
número 59, en línea de 28,75 metros cuadrados; al Este con parcela número 2, en línea
de 37,50 metros cuadrados; y al Oeste con la calle (…), en línea de 27,75 metros,
aproximadamente. Esta finca así descrita se segrego de la finca 956, al folio 34, del
Tomo 651, Libro 59 de Torrelodones».
En el plano general de la urbanización que aporta el colindante opositor notificado, la
descripción de la parcela 1 coincide con la descripción registral, por ser la que constaba
en el título de compraventa, por el que el recurrente adquiere la finca registral 3.442 de
Torrelodones, consintiendo dicha descripción.
3. La finca colindante, registral 3.451 de Torrelodones se describe registralmente
como «Urbana: parcela de terreno número 2, en el término municipal de Torrelodones,
procedente de la finca (…) Ocupa una extensión superficial de 1.008 metros cuadrados.
Linda por el Norte en línea de 28,30 metros con calle (…); Sur en línea de 18,65 metros
con la parcela 38 y en línea de 7,50 metros con la parcela 59; al este en línea de 36,75
con la parcela tres y al oeste en línea de 37,50 con la parcela uno».
Por tanto, las fincas implicadas en el presente recurso tienen un lindero que coincide
en ambas descripciones registrales, siendo en línea de 37,50 metros cuadrados.
La descripción catastral de la parcela que se aporta como correspondiente a la
finca 3.451 de Torrelodones, sin embargo, le asigna una superficie de 962 metros
cuadrados, lo que evidencia una disminución de 46 metros cuadrados. El aumento de
superficie que tiene la finca registral 3.442 es de 66,61 metros cuadrados.
4. Determinadas las descripciones de las fincas implicadas en el presente
expediente, para resolver el recurso, procede decidir primero si se ha cumplido la
doctrina consolidada de esta Dirección General respecto a la inscripción de los excesos
de cabida, por la cual:
«a) La registración de un exceso de cabida stricto sensu solo puede configurarse
como la rectificación de un erróneo dato registral referido a la descripción de la finca
inmatriculada, de modo que ha de ser indubitado que con tal rectificación no se altera la
realidad física exterior que se acota con la descripción registral, esto es, que la superficie
que ahora se pretende constatar tabularmente es la que debió reflejarse en su día por
ser la realmente contenida en los linderos originalmente registrados;
b) que fuera de esta hipótesis, la pretensión de modificar la cabida que según el
Registro corresponde a determinada finca, no encubre sino el intento de aplicar el folio
de esa última a una nueva realidad física que englobaría la originaria finca registral y una
superficie colindante adicional, y para conseguir tal resultado el cauce apropiado será la
previa inmatriculación de esa superficie colindante y su posterior agrupación a la finca
registral preexistente.»
Este método, por tanto, sólo debe permitir la corrección de un dato mal reflejado en
su término inicial al inscribir la finca, por lo que la existencia de dudas que pudiera
albergar el registrador de encontrarnos en cualquier otro caso –inmatriculaciones de
parcelas colindantes o encubrimiento de otras operaciones como agrupaciones o
agregaciones– pueden (y deben) generar una calificación negativa a la inscripción del
exceso, o defecto de cabida declarado.

cve: BOE-A-2022-20982
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Núm. 297