III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-20982)
Resolución de 21 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Torrelodones, por la que se deniega la inscripción de una representación gráfica de finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 12 de diciembre de 2022

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física amparada por el folio registral, que en el presente caso no parece haberse
producido.
5. En segundo lugar, procede determinar si se ha cumplido la reiterada doctrina de
esta Dirección General para la inscripción de la georreferenciación de una finca, por la
cual:
«a) El registrador debe calificar en todo caso la existencia o no de dudas en la
identidad de la finca, que pueden referirse a que la representación gráfica de la finca
coincida en todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público, a la
posible invasión de fincas colindantes inmatriculadas o a que se encubriese un negocio
traslativo u operaciones de modificación de entidad hipotecaria (cfr. artículos 9, 199
y 201 de la Ley Hipotecaria).
b) A tal efecto el registrador podrá utilizar, con carácter meramente auxiliar, las
representaciones gráficas disponibles, que le permitan averiguar las características
topográficas de la finca y su línea poligonal de delimitación, para lo que podrá acudirse a
la aplicación informática prevista en dicha norma y homologada en la Resolución de esta
Dirección General de 2 de agosto de 2016, así como acceder a la cartografía catastral,
actual e histórica, disponible en la Sede Electrónica del Catastro.
c) Dado que con anterioridad a la Ley 13/2015, de 24 de junio, se permitía el
acceso al Registro de fincas sin que se inscribiese su representación gráfica
georreferenciada, la ubicación, localización y delimitación física de la finca se limitaba a
una descripción meramente literaria, lo que puede conllevar una cierta imprecisión a la
hora de determinar la coincidencia de la representación gráfica con otras fincas
inmatriculadas con anterioridad a dicha norma.
d) El registrador, a la vista de las alegaciones efectuadas en el procedimiento, debe
decidir motivadamente según su prudente criterio. En caso de haberse manifestado
oposición por algún interesado, constituye uno de los principios de la regulación de la
Jurisdicción Voluntaria que, salvo que la Ley expresamente lo prevea, la sola formulación
de oposición por alguno de los interesados no hará contencioso el expediente, ni
impedirá que continúe su tramitación hasta que sea resuelto.
Por tanto, y conforme al artículo 199 de la Ley Hipotecaria, «la mera oposición de
quien no haya acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales
colindantes determine necesariamente la denegación de la inscripción». Lo que no
impide, por otra parte, que las alegaciones recibidas sean tenidas en cuenta para formar
el juicio del registrador.
e) El juicio de identidad de la finca por parte del registrador, debe estar motivado y
fundado en criterios objetivos y razonados, sin que basten expresiones genéricas o
remitirse a la mera oposición no documentada de un colindante.»
6. En el presente caso, el registrador afirma en la nota de calificación que «las
alegaciones presentadas por los interesados pueden sin duda considerarse
fundamentadas, pues la medición de catastro se opone a la medición que resulta del
plano de parcelación de la zona conocida como “(…)” y de la realizada por el propio
interesado, y resulta también acreditado que así como catastro atribuye al promotor del
expediente una superficie superior a la que resulta del Registro y del plano general de la
urbanización, catastro atribuye a quienes realizan las alegaciones una superficie inferior
a la que resulta del Registro y del plano general de la urbanización».
Sin embargo, del plano general de la urbanización y del Registro resulta que el
lindero oeste, único en el que colindan las fincas implicadas en este expediente y que es
el discutido como delimitador de las fincas registrales 3.422 y 3.451 de Torrelodones,
tiene una longitud de 37,50 metros. Del Catastro resulta una longitud del lindero de 37,46
metros, similar al del Registro, sin que los 37,15 metros que alegan los opositores que
han comprobado resulte justificada por medio alguno.
Posiblemente, las diferencias producidas en ese lindero se deban a las diferencias
que pueden surgir a la hora de plasmar el plano sobre la realidad física, ya que esa

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