III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-20981)
Resolución de 21 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Torrejón de Ardoz n.º 1 a inscribir una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 12 de diciembre de 2022

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conduzcan a la disolución y liquidación de la sociedad, y las que de hecho equivalgan a
una modificación sustancial del objeto social o sustitución del mismo. Pero debe tenerse
en cuenta, que dada la amplitud de los términos literales empleados en el precepto («la
adquisición, la enajenación o la aportación a otra sociedad de activos esenciales»),
surge la duda razonable sobre si se incluyen o no otros casos que, sin tener las
consecuencias de los ya señalados, se someten también a la competencia de la junta
general por considerarse que exceden de la administración ordinaria de la sociedad.
El hecho de que la norma se refiera a un concepto jurídico indeterminado -«activos
esenciales»- comporta evidentes problemas de interpretación. Pero, sin duda, son las
consecuencias que haya de tener la omisión de la aprobación de la junta general lo que
debe tomarse en consideración para determinar, en el ámbito de la seguridad jurídica
preventiva, la forma de actuar del notario y del registrador.
Ciertamente, no es de aplicación la inoponibilidad frente a terceros de las
limitaciones voluntarias al poder de representación de los administradores (artículo 234.1
de la Ley de Sociedades de Capital, al que se remite el artículo 161. Cfr., asimismo, los
artículos 479.2 y 489, relativos a la sociedad anónima europea), toda vez que se trata de
un supuesto de atribución legal de competencia a la junta general con la correlativa falta
de poder de representación de aquéllos. Cuestión distinta es la relativa a la posible
analogía que puede existir entre el supuesto normativo del artículo 160.f) y el de los
actos realizados por los administradores con extralimitación respecto del objeto social
inscrito frente a los que quedan protegidos los terceros de buena fe y sin culpa grave ex
artículo 234.2 de la Ley de Sociedades de Capital (cfr. artículo 9.1 de la Directiva (UE)
2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre
determinados aspectos del Derecho de sociedades, que se corresponde con los
artículos 10.1 de la derogada Directiva 2009/101/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 16 de septiembre de 2009, y 9.1 de la también derogada Primera
Directiva 68/151/CEE del Consejo, de 9 de marzo de 1968).
Según la Sentencia del Tribunal Supremo número 285/2008, de 17 de abril, los
consejeros delegados de una sociedad anónima carecen de poderes suficientes para
otorgar la escritura pública de transmisión de todo el activo de la compañía (en el caso
enjuiciado, las concesiones administrativas de transportes, tarjetas de transporte y
autobuses, dejando a la sociedad sin actividad social) sin el conocimiento y
consentimiento de la junta. Señala que «excede del tráfico normal de la empresa dejarla
sin sus activos, sin autorización de la Junta General para este negocio de gestión
extraordinario». Primero, porque la sociedad no se dedicaba a nada más que a las
actividades realizadas a través de esos activos. En segundo lugar, porque la enajenación
equivalía a una modificación del objeto social. Y lo fundamental de esta Sentencia es
que en el caso concreto no casa la sentencia recurrida por entender que prevalece «la
protección de terceros de buena fe y sin culpa grave ante el abuso de exceso de poderes
de los Consejeros-Delegados (art. 129.2 LSA [actual 234.2 de la Ley de Sociedades de
Capital], aplicable por una clara razón de analogía)».
Aun cuando no se puede afirmar que constituyan actos de gestión propia de los
administradores la adquisición, enajenación o la aportación a otra sociedad de activos
esenciales, debe tenerse en cuenta que el carácter esencial de tales activos escapa de
la apreciación del notario o del registrador, salvo casos notorios -y aparte el juego de la
presunción legal si el importe de la operación supera el 25% del valor de los activos que
figuren en el último balance aprobado-. Por ello, es muy difícil apreciar a priori si un
determinado acto queda incluido o no en el ámbito de facultades conferidas a los
representantes orgánicos de la sociedad o, por referirse a activos esenciales, compete a
la junta general; y no puede hacerse recaer en el tercero la carga de investigar la
conexión entre el acto que va a realizar y el carácter de los activos a los que se refiere.
Dado que el carácter esencial del activo constituye un concepto jurídico
indeterminado, deben descartarse interpretaciones de la norma incompatibles no sólo
con su «ratio legis» sino con la imprescindible agilidad del tráfico jurídico. Así, una
interpretación de ese tipo es la que exigiera un pronunciamiento expreso de la junta

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Núm. 297