III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-20981)
Resolución de 21 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Torrejón de Ardoz n.º 1 a inscribir una escritura de compraventa.
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Lunes 12 de diciembre de 2022

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de la Ley Concursal; 1, 17 bis y 24 de la Ley del Notariado; 25.5 de la Ley 29/1994,
de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos; 11.1 de la Ley 49/2003, de 26 de
noviembre, de Arrendamientos Rústicos; 91 y 420 del Reglamento Hipotecario; 94.4.º,
107, 108 y 109 del Reglamento del Registro Mercantil; las Sentencias de la Sala Primera
del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 1984, 24 de noviembre de 1989 y 17 de abril
de 2008, y de la Sala Tercera de 24 de octubre de 2000; las Resoluciones de la
Dirección General de los Registros y del Notariado de 13 de mayo y 4 de noviembre
de 1968, 1 de julio de 1976, 2 de octubre de 1981, 31 de marzo de 1986, 22 febrero y 12
de mayo 1989, 7 de julio y 17 de noviembre de 1998, 11 de marzo y 20 de abril de 2005,
22 de mayo de 2006, 26 de febrero de 2008, 11 y 26 de junio, 8, 10, 27, 28 y 29 de julio,
17 de septiembre, 23 de octubre y 14 de diciembre de 2015, 22 y 29 de noviembre
de 2017 y 31 de mayo de 2018, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad
Jurídica y Fe Pública de 12 y 18 de junio de 2020, 13 de abril y 19 de julio de 2021 y 9 de
marzo de 2022.
1. Mediante la escritura cuya calificación es objeto del presente recurso una
sociedad de responsabilidad limitada, representada por una apoderada, vendió
determinado inmueble. En dicha escritura, la apoderada de la sociedad vendedora
manifiesta que la finca transmitida tiene la consideración de activo esencial de la
sociedad y se incorpora una certificación emitida por don D. L. C., administrador solidario
de aquélla (según el texto de la estipulación sexta) y administrador único (según la
certificación incorporada), documento del que resulta la autorización por la junta general
de la sociedad para la compraventa instrumentalizada.
El registrador suspende la inscripción porque considera que la firma del
administrador que expide la referida certificación de acuerdos de la junta general debe
estar legitimada.
El recurrente alega que, no siendo necesario hacer manifestación expresa por el
administrador o apoderado de la sociedad sobre el carácter no esencial del activo ni
aportar certificación alguna, no se entiende que se solicite para la inscripción la
legitimación de la firma de un documento que no es necesario ni exigible para la
inscripción.
2. Para resolver el presente recurso debe partirse de la reiterada doctrina sentada
por esta Dirección General a la que se refiere el recurrente (vid. las Resoluciones de 11
y 26 de junio, 8, 10, 27, 28 y 29 de julio, 23 de octubre y 14 de diciembre de 2015, 22
y 29 de noviembre de 2017, 31 de mayo de 2018, 12 y 18 de junio de 2020 y 13 de abril
de 2021) sobre la aplicación del precepto legal invocado por el registrador en su
calificación impugnada.
La norma del artículo 160.f), que atribuye a la junta general competencia para
deliberar y acordar sobre «la adquisición, la enajenación o la aportación a otra sociedad
de activos esenciales», fue incorporada a la Ley de Sociedades de Capital mediante la
Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica aquélla para la mejora del
gobierno corporativo. En el apartado IV del Preámbulo de esa ley se expresa que
mediante la modificación del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital en lo
que ahora interesa «se amplían las competencias de la junta general en las sociedades
para reservar a su aprobación aquellas operaciones societarias que por su relevancia
tienen efectos similares a las modificaciones estructurales». Y, en la misma reforma, se
añade el artículo 511 bis, según el cual en las sociedades cotizadas constituyen materias
reservadas a la competencia de la junta general, además de las reconocidas en el
artículo 160, entre otras, «a) La transferencia a entidades dependientes de actividades
esenciales desarrolladas hasta ese momento por la propia sociedad, aunque esta
mantenga el pleno dominio de aquellas», y «b) Las operaciones cuyo efecto sea
equivalente al de la liquidación de la sociedad».
La finalidad de la disposición del artículo 160.f), como se desprende de la ubicación
sistemática de la misma (en el mismo artículo 160, entre los supuestos de modificación
estatutaria y los de modificaciones estructurales), lleva a incluir en el supuesto normativo
los casos de «filialización» y ejercicio indirecto del objeto social, las operaciones que

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