III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-20981)
Resolución de 21 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Torrejón de Ardoz n.º 1 a inscribir una escritura de compraventa.
7 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 12 de diciembre de 2022

Sec. III. Pág. 170169

Fundamentos de Derecho.
Primero. En cuanto al defecto. 1. Resolución de la D. G. R. N. de fecha 14 de
Febrero de 2.007, que establece la necesidad de la legitimación de las firmas de los
certificados o documentos complementarios de la representación. 2. Artículos 256 y
siguientes del Reglamento Notarial que otorgan competencia al Notario para acreditar
que una concreta firma pertenece a una persona determinada, ya por haberse firmado
en su presencia, ya por juzgarlo así por otros procedimientos.
Contra presente nota de calificación (…)
Torrejón de Ardoz (Madrid), a la fecha de la firma. El registrador de la Propiedad,
Fdo.: Gonzalo Álvarez de Lara y Maza. Este documento ha sido firmado con firma
electrónica cualificada por Gonzalo Álvarez de Lara y Maza registrador/a de Torrejón de
Ardoz n.º 1 a día nueve de agosto del dos mil veintidós.»
III
Contra la anterior nota de calificación, don Luis Amaro Núñez-Villaveirán Óvilo,
notario de Coslada, interpuso recurso el día 25 de agosto de 2022 mediante escrito en el
que, como fundamentos jurídicos, citaba las «Resoluciones de la Dirección General de
los Registros y del Notariado de fechas, entre otras, 11 de junio, 26 de junio y 8 de julio
de 2015, y Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública
de 18 de junio de 2020», y añadía lo siguiente:
«De acuerdo con las mencionadas resoluciones no existe ninguna obligación de
aportar por parte del representante o apoderado de la sociedad ningún certificado o de
hacer manifestación expresa de que el activo del negocio documentado no es esencial,
consiguientemente nada añade la legitimación de la firma del documento incorporado. La
resolución que invoca el Sr. Registrador –14 de febrero de 2007– se refiere a un
supuesto que no puede aplicarse por analogía al presente dado que se trata de un
poder, en el que para el ejercicio de las facultades que en el mismo se señalan, queda
sujeto a un acto interno y precedente de la sociedad que complemente el mismo.
Por todo lo expuesto, no siendo necesario hacer manifestación expresa por el
administrador o apoderado de la sociedad sobre el carácter no esencial del activo ni
aportar certificación alguna, no se entiende que se solicite para la inscripción la
legitimación de la firma de un documento que no es necesario ni exigible para la
Inscripción.»
IV
Mediante escrito, de fecha 2 de septiembre de 2022, el registrador de la Propiedad
emitió informe y elevó el expediente a este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 160, 161, 234, 371, 387, 392, 393, 479, 489 y 511 bis del Real
Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la
Ley de Sociedades de Capital; la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica
la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo; los artículos 9.1
de la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio
de 2017, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades; 3, 18, 33, 34 y 38 de
la Ley Hipotecaria; 3, 6, 7, 166, párrafo primero, 186, párrafo tercero, 271.2.º, 323, 324,
396, párrafo segundo, 399, 480, 489, 498, 647, párrafo segundo, 649, párrafo primero,
650, párrafo primero, 785.2.º, 975, 1218, 1259, 1281 a 1286, 1297, 1298, 1320, 1322,
1377, 1389 y 1713 del Código Civil; 20 del Código de Comercio; 205, 206 y 748.2.3.ª del
Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido

cve: BOE-A-2022-20981
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 297