III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-20980)
Resolución de 21 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Santa Fe n.º 2 a inscribir una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 12 de diciembre de 2022

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precepto, testimoniando, en su caso, los aspectos particulares que puedan ser
relevantes al efecto. Como expresó este Centro Directivo en Resolución de 15 de junio
de 2009, con criterio reiterado por otras posteriores (5 de marzo de 2010, 20 de
diciembre de 2011, 19 de octubre de 2018, 28 de septiembre de 2020 y 11 de mayo
de 2022, entre otras), «(…) si bien es cierto que en muchos casos no es tarea sencilla el
determinar cuál es el régimen legal supletorio, es necesario que el Notario, en
cumplimiento de su deber genérico de control de legalidad de los actos y negocios que
autoriza, a la hora de redactar el instrumento público conforme a la voluntad común de
los otorgantes –que deberá indagar, interpretar y adecuar al ordenamiento jurídico–,
despliegue la mayor diligencia al reflejar en el documento autorizado cuál es el régimen
económico matrimonial que rige entre los esposos. En tal sentido, establece el
artículo 159 del Reglamento Notarial que si dicho régimen fuere el legal bastará la
declaración del otorgante, lo cual ha de entenderse en el sentido de que el Notario, tras
haber informado y asesorado en Derecho a los otorgantes, y con base en las
manifestaciones de éstos (que primordialmente versan sobre datos fácticos como su
nacionalidad o vecindad civil al tiempo de contraer matrimonio, su lugar de celebración o
el de la residencia habitual y la ausencia de capítulos –cfr. artículos 9.2 y 16.3 del Código
Civil–), concluirá que su régimen económico matrimonial, en defecto de capítulos, será el
legal supletorio que corresponda, debiendo por tanto hacer referencia expresa a tal
circunstancia –el carácter legal de dicho régimen– al recoger la manifestación de los
otorgantes en el instrumento público de que se trate»).
4. En el presente caso el registrador reconoce expresamente en su calificación que
el notario hace constar en la escritura calificada que, según manifiestan los
compradores, su régimen económico-matrimonial es el legal supletorio de gananciales,
pero entiende que debe determinarse cuál es la ley aplicable a su régimen económicomatrimonial, y si éste es legal o convencional.
Esta objeción no puede ser confirmada, pues como puso de relieve este Centro
Directivo en Resolución de 20 de diciembre de 2011, una vez realizada por el notario
autorizante dicha labor de precisión del carácter legal del régimen económicomatrimonial (derivado de la aplicación de las normas que disciplinan los posibles
conflictos de Derecho interregional –o, como en este caso, de Derecho internacional
privado–, desvaneciendo así toda posible duda sobre origen legal o convencional de
dicho régimen), no puede el registrador exigir más especificaciones sobre las razones en
que se funda su aplicación, pues según el artículo 159 del Reglamento Notarial, «bastará
la declaración del otorgante», entendiendo este Centro Directivo, como ha quedado
expuesto, que dicha manifestación se recogerá por el notario, bajo su responsabilidad,
tras haber informado y asesorado en Derecho a dicho otorgante (de suerte que –bajo su
responsabilidad y empleando a tal efecto la fórmula que estime oportuna– deberá
desplegar la mayor diligencia al reflejar en el documento autorizado cuál es el régimen
económico-matrimonial entre los esposos o, al menos, de no tratarse de una ley
española, cuál es la ley material extranjera aplicable según la norma de conflicto que
debe conocer y observar, atendiendo a las manifestaciones de los otorgantes sobre
circunstancias como su nacionalidad al tiempo de contraer matrimonio, su lugar de
celebración o el de la residencia habitual y la ausencia de capítulos –cfr. artículos 9.2
y 12.1 del Código Civil–).
En el presente caso, el notario ha precisado cuál es la ley aplicable. Por ello, carecen
de virtualidad alguna los obstáculos manifestados por el registrador, ya que, atendidos
los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 159 del Reglamento Notarial, el notario no tiene
obligación de especificar cuáles son las razones por las que el régimen económicomatrimonial de carácter legal –en este caso el de la ley española del Código Civil– es
aplicable a las relaciones patrimoniales entre los cónyuges. En este sentido, resulta
inequívocamente que el mismo no tiene carácter convencional.
Por lo demás, las Resolución de 11 de mayo de 2022 citada en la calificación
impugnada se refiere a un supuesto diferente. Y, según las Resoluciones antes citadas
(cfr., por todas, las de 5 de marzo de 2007, 4 de diciembre de 2015 y 19 de octubre

cve: BOE-A-2022-20980
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