III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-20980)
Resolución de 21 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Santa Fe n.º 2 a inscribir una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 12 de diciembre de 2022

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Por lo expuesto, entendemos que el defecto debe ser revocado».
IV
El registrador de la Propiedad elevó el expediente, con su informe, de fecha 6 de
septiembre de 2022, a este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 9 –apartados 1, 2 y 3–, 10.1 y 12 -apartados 1, 4 y 6- del Código
Civil; 3, 18, 21 y 38 de la Ley Hipotecaria; 53 de la Ley del Notariado; 77 de la Ley del
Registro Civil; el Reglamento (UE) 2016/1103 del Consejo, de 24 de junio de 2016, por el
que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley
aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de regímenes
económicos matrimoniales; 51.6.ª y.9.ª, 54 y 92 del Reglamento Hipotecario; 159 y 168.4
del Reglamento Notarial; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del
Notariado de 20 de enero de 1983, 28 de noviembre de 1988, 21 de mayo de 1998, 5 de
marzo y 18 de octubre de 1999, 7 de diciembre de 2000, 13 de octubre y 19 de
diciembre de 2003, 10 de enero y 4 y 12 de febrero de 2004, 14 de febrero y 10 de
octubre de 2005, 11 de octubre de 2006, 5 de marzo de 2007, 15 de junio de 2009, 5 de
marzo de 2010, 20 de diciembre de 2011, 13 de agosto de 2014, 4 de diciembre de 2015,
2 de febrero, 25 de julio y 31 de agosto de 2017 y 2 de abril, 7 y 10 de septiembre y 19
de octubre de 2018, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y
Fe Pública de 28 de septiembre y 29 de octubre de 2020 y 11 de mayo de 2022.
1. En la escritura de compraventa cuya calificación ha sido impugnada los
cónyuges compradores, de nacionalidad española él y sueca ella, manifiestan que están
«casados bajo el régimen legal de gananciales español».
El registrador suspende la inscripción porque considera que «ostentando los
cónyuges adquirentes dos nacionalidades distintas la determinación de la situación
jurídica que el Registro va a publicar exige determinar cuál es la ley aplicable a su
régimen económico matrimonial, y si éste es legal o convencional, con los requisitos
necesarios para que surta efectos frente a terceros, en su caso».
El notario recurrente alega que en la escritura se expresa que la legislación aplicable
es la española y que el régimen económico-matrimonial es el supletorio de sociedad de
gananciales, especificando dicha legislación aplicable en este caso por tratarse de
matrimonio entre español y extranjera, todo ello después de haber informado a los
interesados sobre las normas de conflictos en estos supuestos.
2. La cuestión planteada es análoga a la resuelta por este Centro Directivo en
Resolución de 19 de octubre de 2018 (entre otras, como la de 28 de septiembre
de 2020) con un criterio que debe ahora reiterarse.
El notario español está obligado a aplicar la norma de conflicto española
(artículo 12.6 del Código Civil) y a determinar, conforme a dicha norma, la ley material
que resulte aplicable al régimen económico de los cónyuges.
Por lo demás, como ha puesto de relieve este Centro Directivo (vid., entre otras las
Resoluciones de 5 de marzo de 2007, 4 de diciembre de 2015 y 29 de octubre de 2020),
la aplicación del artículo 92 del Reglamento Hipotecario –que no necesita de mayor
aclaración en el caso de tratarse de dos cónyuges extranjeros de la misma nacionalidad,
pues su régimen económico-matrimonial, a falta de pacto, será el régimen legal
correspondiente a su ley nacional común– requiere, en el caso de tratarse de dos
esposos de distinta nacionalidad, que se determine cuál sea la ley aplicable a su régimen
económico-matrimonial, de acuerdo con los criterios de conexión que determinan las
normas de conflicto de derecho internacional privado español.
Tales normas de conflicto, si el matrimonio se contrajo antes del día 29 de enero
de 2019 –fecha de entrada en vigor del Reglamento (UE) n.º 2016/1103–, son las
contenidas en el artículo 9.2 del Código Civil que dispone: «Los efectos del matrimonio

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Núm. 297