III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-20980)
Resolución de 21 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Santa Fe n.º 2 a inscribir una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 12 de diciembre de 2022

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III
Contra la anterior nota de calificación, don José Ignacio Suárez Pinilla, notario de
Armilla, interpuso recurso contra la calificación mediante escrito presentado en el citado
Registro de la Propiedad el día 23 de agosto de 2023, en el que alegaba los siguientes
fundamentos jurídicos:
«El único defecto apuntado por el Sr Registrador, es que no se hace constar la Ley
aplicable al régimen económico matrimonial del matrimonio comprador, ni si este es el
legal o convencional, recordando, en los fundamentos de derecho, las obligaciones que
tiene el notario de desplegar la mayor diligencia en la averiguación de cuál es el régimen
económico-matrimonial de los otorgantes especialmente en los casos de matrimonios de
distintas nacionalidades.
No hace constar el Registrador en su calificación, sin embargo, que en la
comparecencia de la escritura se dice literalmente:
“y según manifiestan, casados bajo el régimen legal de gananciales español,”
Esto es, se está diciendo expresamente que la legislación aplicable es la española y,
que el régimen económico matrimonial es el supletorio de “sociedad de gananciales”,
especificando la legislación aplicable expresamente en este caso por tratarse de
matrimonio entre español y extranjera, todo ello después de haber informado el notario a
los interesados sobre las normas de conflictos en estos supuestos; por lo que no
comprendemos la calificación registral, salvo que pretenda el Sr. Registrador que se
especifique en la escritura todos los pasos que ha seguido el notario autorizante, en
cumplimiento de su obligación, para llegar a la conclusión de cuál es el régimen
económico matrimonial: esto es hacer constar cuando y donde se casaron, que no
otorgaron capitulaciones y que su residencia la fijaron en España; datos que en ningún
caso puede exigir el Registrador como ya puso de manifiesto de forma plausible nuestro
Centro Directivo en resolución de 19-10-2018 (BOE 03-12-2018), en cuyo
fundamento 4.º nos dice:
“4. En el presente caso el registrador reconoce expresamente en su calificación que
el notario hace constar en la escritura calificada que el régimen económico-matrimonial
de los compradores está sujeto a la legislación civil inglesa, pero entiende que deben
acreditar cuál es el punto de conexión por el cual su régimen económico-matrimonial se
rige por dicha ley.”
Esta objeción no puede ser confirmada, pues como puso de relieve este Centro
Directivo en Resolución de 20 de diciembre de 2011, una vez realizada por el notario
autorizante dicha labor de precisión del carácter legal del régimen económicomatrimonial (derivado de la aplicación de las normas que disciplinan los posibles
conflictos de Derecho interregional –o, como en este caso, de Derecho internacional
privado–, desvaneciendo así toda posible duda sobre origen legal o convencional de
dicho régimen), no puede el registrador exigir más especificaciones sobre las razones en
que se funda su aplicación, pues según el artículo 159 del Reglamento Notarial, “bastará
la declaración del otorgante”, entendiendo este Centro Directivo, como ha quedado
expuesto, que dicha manifestación se recogerá por el notario, bajo su responsabilidad,
tras haber informado y asesorado en Derecho a dicho otorgante (de suerte que –bajo su
responsabilidad y empleando a tal efecto la fórmula que estime oportuna– deberá
desplegar la mayor diligencia al reflejar en el documento autorizado cuál es el régimen
económico-matrimonial que rige entre los esposos o, al menos, de no tratarse de una ley
española, cuál es la ley material extranjera aplicable según la norma de conflicto que
debe conocer y observar, atendiendo a las manifestaciones de los otorgantes sobre
circunstancias como su nacionalidad al tiempo de contraer matrimonio, su lugar de
celebración o el de la residencia habitual y la ausencia de capítulos –cfr. artículos 9.2
y 12.1 del Código Civil–).

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Núm. 297