III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-20980)
Resolución de 21 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Santa Fe n.º 2 a inscribir una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 297

Lunes 12 de diciembre de 2022

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con los criterios de conexión que determinan las normas de conflicto de derecho
internacional privado español, pues de esa manera podrá saberse, si la ley aplicable a su
régimen económico matrimonial será una ley extranjera, lo que posibilitará que de acuerdo
con el artículo 92 del Reglamento Hipotecario la finca se inscriba con sujeción al régimen
matrimonial de esa ley nacional, sin necesidad de especificar cuál sea aquél, o por el
contrario, el régimen económico matrimonial se rige por la legislación española, por lo que
de acuerdo con el artículo 51.9 del Reglamento Hipotecario, habría que manifestar y, en
su caso, acreditar (si derivara de un pacto capitular), el régimen económico matrimonial
concreto, por afectar la adquisición que se inscribe a los derechos futuros de la sociedad
conyugal (cfr. Artículos 93 a 96 del Reglamento Hipotecario).
En este sentido se pronuncian la Dirección General de los Registros y del Notariado
en Resoluciones de 5 de marzo de 2007, 9 de Enero de 2008, 15 de Julio de 2011,
afirmando que la entrada en juego de un ordenamiento foráneo no supone la renuncia a
la determinación de la situación jurídica que el Registro va a publicar, y que el notario
debe desplegar la mayor diligencia en la averiguación de cuál es el régimen económicomatrimonial de los otorgantes, señalando conforme a la norma de conflicto española cuál
es la ley material aplicable a ese régimen, aunque desconociera su contenido, e
indagando si existen o no capítulos o contrato matrimonial entre los cónyuges, para en
su caso testimoniarlo (art. 159 del Reglamento Notarial).
6. Según resolución de 11/05/22, publicada en el BOE, el día 1 de junio de 2.022,
que reitera la obligación del notario en la determinación del régimen económico al que se
ha de sujetar un matrimonio al que resulte aplicable el art. 92 R.H., ya que el notario
español está obligado a aplicar la norma de conflicto española (artículo 12.6 del Código
Civil) y a determinar, de acuerdo a dicha norma, la ley material que resulte aplicable al
régimen económico de los cónyuges. Así, aunque el notario desconozca el contenido de la
ley material extranjera, reflejará debidamente en la comparecencia del instrumento público
cuál ha de ser la forma aplicable a las relaciones patrimoniales entre cónyuges. En
definitiva, no debe confundirse la falta de obligación de conocer el Derecho extranjero con
el deber de determinar cuál es la legislación extranjera aplicable. Tales normas de
conflicto, si el matrimonio se contrajo antes del día 29 de enero de 2019 –fecha de entrada
en vigor de Reglamento (UE) n.º 2016/1103– son las contenidas en el artículo 9.2 del
Código Civil. Si, por el contrario, la fecha de celebración del matrimonio de los
compradores fuera posterior al día 29 de enero de 2019, es indudable que la forma de
conflicto aplicable es el Reglamento (UE) n.º 2016/1103, de 24 de junio de 2016, por el
que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley
aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de regímenes
económicos matrimoniales en el que España participa entre diecisiete Estados miembros.

Por todo lo expuesto he acordado suspender la inscripción del documento
presentado por los defectos subsanables relacionados, en razón a los fundamentos de
derecho también expresados.
En consecuencia, conforme al artículo 323 de la Ley Hipotecaria, queda automáticamente
prorrogado el asiento de presentación por un plazo de 60 días hábiles desde la recepción de
la última de las notificaciones efectuadas de acuerdo con el artículo 322 de la L.H. Pudiendo,
no obstante, el interesado o el funcionario autorizante del título, durante la vigencia del
asiento de presentación y dentro del plazo de sesenta días anteriormente referido, solicitar
que se practique la anotación prevista en el artículo 42.9 de la L. H.
Contra el presente acuerdo de calificación adoptado hoy (…)
En Santa Fe. El Registrador Fdo. Don César Alfonso Frías Román (…) Este
documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por César Alfonso Frías
Román registrador/a de Registro Propiedad de Santa Fe 2 a día ocho de agosto del dos
mil veintidós.»

cve: BOE-A-2022-20980
Verificable en https://www.boe.es

Acuerdo.