III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-20979)
Resolución de 21 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Granada n.º 2, por la que se suspende la cancelación por caducidad de una hipoteca, por razón de no haberse cancelado la nota marginal de expedición de la certificación de dominio y cargas a efectos ejecutivos.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 12 de diciembre de 2022

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Segundo. Que dicha finca se encuentra gravada con una hipoteca a favor del
Banco de Crédito a la Construcción por un plazo de 15 años, a contar desde primero de
abril de 1969, habiéndose expedido certificación de cargas con fecha 10 de noviembre
de 1978 (…)
Tercero. Que, con fecha 20 de junio de 2022 la recurrente presentó ante el Registro
de la Propiedad no 2 de Granada instancia privada solicitando la cancelación por
caducidad de la hipoteca que grava la referida finca (…)
Cuarto. Que, con fecha 8 de julio de 2022, notificado a esta parte el día 8 de agosto
del mismo año, el Registro de la Propiedad n.º 2 de Granada acordó la suspensión de la
inscripción del documento presentado al entender que no cabe cancelar por caducidad la
hipoteca a que la nota marginal se refiere como hipoteca objeto de ejecución, dado que
debe cancelarse previamente la nota marginal de expedición de certificación de cargas
por mandamiento judicial. Y ello al amparo de lo establecido en el artículo 688 de la LEC
y 131 de la LH (…)
Quinto. Que, en resolución de fecha 5 de junio de 2018 de la DGRN se ponen de
manifiesto los siguientes extremos, de capital importancia para la resolución del presente
recurso:
– En resoluciones de 4 de junio de 2005, 17 de febrero de 2010, 24 de septiembre
de 2011 y 27 de octubre de 2015, la DGRN ha sostenido que, una interpretación
armónica del artículo 82 LH y del artículo 688.2 de la LEC, lleva a la conclusión de que la
hipoteca que se comenzó a ejecutar –según refleja la nota de expedición de la
correspondiente certificación de cargas– debe ser cancelada por transcurso del tiempo si
han transcurrido los plazos que señala el párrafo quinto del artículo 82 de la LH.
– En resolución de fecha 27 de enero de 2014 de la DGRN, reiterada por la de 27 de
octubre de 2015, se estableció que para valorar el alcance de la nota marginal de
expedición de certificación de dominio y cargas en relación con la prescriptibilidad de la
inscripción de hipoteca a cuyo margen se practica, deben diferenciarse dos hipótesis
diferentes, a saber:
1. Que la nota marginal se expida después de que conste registralmente el
vencimiento de la obligación garantizada por la hipoteca, en cuyo caso la nota marginal
interrumpe la prescripción de la acción ya nacida, de acuerdo con el artículo 1973 del
Código civil, de modo que hasta que transcurran 21 años, contados desde que la nota se
extendió, no podrá procederse a cancelar por caducidad el asiento de inscripción de
hipoteca a que se refiere la nota marginal.
2. Que, no habiendo llegado el día en que la prestación cuyo cumplimiento se
garantiza deba ser satisfecha en su totalidad según el Registro, esto es, básicamente
durante el periodo contractual de amortización, se extienda, en virtud del
correspondiente mandamiento, la nota al margen de la inscripción de hipoteca
acreditativa de haberse expedido certificación de dominio y cargas para procedimiento
de ejecución hipotecaria. En este supuesto nada interrumpe la nota marginal porque
ningún plazo de prescripción habrá nacido previamente, operando la cancelación por
caducidad conforme al artículo 82.5 de la LH una vez transcurrido el plazo de 21 años,
contados, no desde la extensión de la nota marginal, sino desde la fecha de amortización
final del préstamo.
Sexto. De acuerdo con la doctrina anteriormente expuesta, en el presente caso,
constituida la hipoteca inscrita en garantía de un préstamo por plazo que vencía el 1 de
abril de 1984 (15 años a contar desde primero de abril de 1969), y extendida la nota
marginal en fecha 10 de noviembre de 1978, ésta no interrumpe ningún plazo de
prescripción, por lo que cabe la cancelación de la hipoteca por caducidad conforme a lo
dispuesto en el artículo 82 párrafo quinto de la LH, por el transcurso de 21 años
contados desde la fecha en que venció el plazo de la obligación garantizada, toda vez
que tal circunstancia tuvo lugar el día 1 de abril de 2005, fecha anterior a la de la
presentación de la instancia y de la calificación impugnada.

cve: BOE-A-2022-20979
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Núm. 297