III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-20979)
Resolución de 21 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Granada n.º 2, por la que se suspende la cancelación por caducidad de una hipoteca, por razón de no haberse cancelado la nota marginal de expedición de la certificación de dominio y cargas a efectos ejecutivos.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 12 de diciembre de 2022

Sec. III. Pág. 170153

Para poder cancelar por caducidad la hipoteca al amparo de lo previsto en el
artículo 82.5 de la Ley Hioptecaria [sic], es necesario qua previamente se practique la
cancelación de dicha nota marginal de expedición de certificación de cargas en virtud de
mandamiento judicial expedido al efecto, como se dispone en el párrafo segundo,
apartado dos del artículo 688, de la L.E.C y artículo 131 de la Ley Hipotecaria, y como
declaró expresamente la DGRN en resoluciones de 21 de mayo y 5 de junio de 2018, 19
de junio de 2019, entre otras. De dichas resoluciones resulta que a efectos de la
cancelación por caducidad, independientemente de cuál sea la fecha de inicio del
cómputo del plazo de los 21 años recogido en el artículo 82.5 de la ley Hipotecaria, debe
haberse cancelado previamente la nota marginal de expedición de certificación de
cargas.
Expresamente se declara en dichas resoluciones que “…la cancelación de la
hipoteca cuando consta extendida nota marginal de expedición de cargas indicativa de la
existencia de un procedimiento de ejecución, aparece regulada por distintas
disposiciones legales que tienen la finalidad de evitar que se cancele una hipoteca cuya
ejecución está en tramitación o, incluso, ultimada y pendiente la inscripción registral da la
adjudicación correspondiente
Según el último inciso del artículo 131 da la Ley Hipotecaria, ‘no se podrá inscribir la
escritura de carta de pago de la hipoteca mientras no se haya cancelado previamente la
citada nota marginal, mediante mandamiento judicial al efecto’. Esta norma concuerda
con el párrafo segundo del artículo 688.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil según el cual
‘en tanto no se cancele por mandamiento del Letrado de la Administración de Justicia
dicha nota marginal, el registrador no podrá cancelar la hipoteca por causas distintas de
la propia ejecución’. Este último artículo deja pues abierta la posibilidad de cancelación
de la hipoteca por caducidad (causa distinta a la ejecución) una vez se haya procedido a
la cancelación de la nota marginal por mandamiento judicial...”
Por tanto, aunque hayan transcurrido 21 años ininterrumpidos, ya sea desde el
vencimiento de la obligación garantizada, ya sea desde la fecha de la nota marginal de
expedición de certificación de cargas, si ésta última nota marginal no está debidamente
cancelada, no cabe cancelar por caducidad la hipoteca a que la nota marginal se refiere
como hipoteca objeto de ejecución.
Acuerdo
Se suspende la inscripción del documento presentado en razón a los fundamentos
de derecho antes expresados.
En consecuencia, conforme al artículo 323 de la Ley Hipotecaria, queda prorrogada
la vigencia del asiento de presentación hasta un plazo de sesenta días hábiles a contar
desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar la última de las notificaciones
efectuadas de acuerdo con el artículo 322 de la Ley Hipotecaria.
Vigente el asiento de presentación el interesado o Notario autorizante del título y, en
su caso, la autoridad judicial o el funcionario que lo hubiera expedido, podrán solicitar,
dentro del anterior plazo de prórroga de sesenta días, la anotación preventiva de
suspensión prevista en el artículo 42.9 de la Ley Hipotecaria.
Contra el presente acuerdo de calificación (…)
Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Juan García
Aponte registrador/a de Registro Propiedad de Granada 2 a día ocho de julio del dos mil
veintidós.»
III
Contra la anterior nota de calificación, doña M. D. S. B interpuso recurso el día 23 de
agosto de 2022 con los siguientes argumentos:
«Primero. Que la compareciente es titular en pleno dominio con carácter privativo
de una cuarta parte indivisa de la finca registral número 35.369 obrante al folio 188 del
libro 495, tomo 991 del archivo, inscrita en el Registro de la Propiedad n.º 2 de Granada.

cve: BOE-A-2022-20979
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Núm. 297