III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2022-20786)
Resolución de 27 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el XVII Convenio colectivo de la Organización Nacional de Ciegos y su personal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 294

Jueves 8 de diciembre de 2022

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situación de incapacidad temporal interrumpirá el período de prueba, salvo que en el
contrato se pacte lo contrario.
3. El contrato formativo para la obtención de la práctica profesional podrá
concertarse para la cobertura de puestos ubicados en los niveles 3 a 6 con las personas
que cumplan los requisitos legalmente exigidos.
4. En el caso de las personas con contrato fijo-discontinuo, en el marco de lo
previsto en el artículo 16 del Estatuto de los Trabajadores, los criterios objetivos por los
que debe regirse su llamamiento se regularán mediante normativa interna, con la
participación del Comité Intercentros.
5. El Comité Intercentros será informado acerca de la política de contratación de
personal desarrollada por la ONCE, así como de los modelos de contrato utilizados.
6. La ONCE podrá recurrir a los servicios de las empresas de trabajo temporal,
reguladas por la Ley 14/1994, de 1 de junio, en los supuestos previstos por esta
normativa o la que la sustituya en el futuro.
Artículo 17.

Contrato a tiempo parcial.

1. A los efectos del artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores, la jornada a tiempo
completo será la prevista como máxima en el presente convenio para cada colectivo.
2. Los trabajadores a tiempo parcial tendrán los mismos derechos e igualdad de
trato en las relaciones laborales que los demás trabajadores de plantilla, salvo las
limitaciones que se deriven de la naturaleza de su contrato. Consecuentemente,
percibirán sus retribuciones en cuantía proporcional a la jornada efectivamente realizada,
respecto de los trabajadores a tiempo completo, lo cual será igualmente aplicable a las
condiciones sujetas a cómputo en función del tiempo o jornada de trabajo.
3. En materia de realización de horas complementarias regirán las siguientes
especialidades:
a) El número máximo de horas complementarias no podrá exceder del 60% de las
horas ordinarias objeto del contrato o del máximo permitido por la legislación vigente en
cada momento.
b) La distribución y forma de realización de las horas complementarias pactadas
deberá atenerse a lo establecido al respecto en cada contrato de trabajo. En ellos se
establecerá la anticipación con la cual los trabajadores deban conocer el día y la hora de
realización de las mismas, sin sujeción a ningún período mínimo preestablecido.

1. La movilidad funcional ordinaria podrá ejercerse libremente dentro de cada uno
de los grupos profesionales, de acuerdo con las titulaciones académicas o profesionales
precisas para ejercer la prestación laboral. La movilidad se efectuará con pleno respeto a
la dignidad del trabajador, y no tendrá otras limitaciones que la pertenencia al grupo
profesional y los requisitos de idoneidad y aptitud necesarios para el desempeño de las
tareas que se vayan a encomendar al trabajador. Se entenderá que existe idoneidad y
aptitud cuando la capacidad del trabajador para el desempeño de la nueva tarea se
desprenda de la anteriormente realizada o tenga el nivel de formación o de experiencia
requeridos.
2. La movilidad funcional para la realización de funciones no correspondientes al
grupo profesional sólo será posible si existiesen razones técnicas u organizativas que la
justificasen y por el tiempo imprescindible para su atención. La ONCE deberá comunicar
la decisión, y las razones de ésta, a los representantes de los trabajadores.
Si el trabajador realizase funciones superiores a las del grupo profesional por un
período superior a seis meses en un año, o a ocho meses en dos años, podrá solicitar de
la ONCE la cobertura de la plaza correspondiente a las funciones por él efectuadas si se
dan las condiciones previstas en el artículo 13 de este convenio.

cve: BOE-A-2022-20786
Verificable en https://www.boe.es

Artículo 18. Movilidad funcional.