III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2022-20786)
Resolución de 27 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el XVII Convenio colectivo de la Organización Nacional de Ciegos y su personal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 294

Jueves 8 de diciembre de 2022
Artículo 94.

Sec. III. Pág. 168884

Mediación.

1. El procedimiento de mediación no estará sujeto a ninguna tramitación
preestablecida, salvo la designación del mediador y la formalización de la avenencia que,
en su caso, se alcance.
2. El procedimiento de mediación requerirá acuerdo de las partes, que harán
constar documentalmente las divergencias, designando al mediador, y señalando la
gestión o gestiones sobre las que versará su función. Una copia se remitirá a la
Secretaría de la Comisión Paritaria.
3. La designación del mediador la harán de mutuo acuerdo las partes,
preferentemente de entre los expertos que figuren incluidos en la lista que, en su caso,
apruebe la Comisión Paritaria.
La Secretaría de la Comisión comunicará el nombramiento al mediador, notificándole
además todos aquellos extremos que sean precisos para el cumplimiento de su
cometido.
4. Sin perjuicio de lo estipulado en los párrafos anteriores, cualquiera de las partes
podrá dirigirse a la Comisión Paritaria solicitando sus buenos oficios para que promueva
la mediación. Hecha esta propuesta, la Comisión se dirigirá a las partes en conflicto
ofreciéndoles la mediación.
En defecto de tal petición, cuando existan razones fundadas para ello, la Comisión
Paritaria podrá, por unanimidad, acordar dirigirse a las partes, instándolas a que soliciten
la solución del conflicto a través de la mediación.
5. Las propuestas de solución que ofrezca el mediador a las partes, podrán ser
libremente aceptadas o rechazadas por éstas. En caso de aceptación, la avenencia
conseguida tendrá la misma eficacia de lo pactado en convenio colectivo.
Dicho acuerdo se formalizará por escrito, presentándose copia a la autoridad laboral
competente, a los efectos y en el plazo previsto en el artículo 90 del Estatuto de los
Trabajadores.
Artículo 95.

Arbitraje.

1. Mediante el procedimiento de arbitraje, las partes en conflicto acuerdan
voluntariamente encomendar a un tercero y aceptar de antemano la solución que éste
dicte sobre sus divergencias.
2. El acuerdo de las partes promoviendo el arbitraje será formalizado por escrito, se
denominará compromiso arbitral y constará, al menos, de los siguientes extremos:
Nombre del árbitro o árbitros designados.
Cuestiones que se someten a laudo arbitral y plazo para dictarlo.
Domicilio de las partes afectadas.
Fecha y firma de las partes.

3. Se harán llegar copias del compromiso arbitral a la secretaría de la Comisión
Paritaria y, a efectos de constancia y publicidad, a la autoridad laboral competente.
4. La designación del árbitro o árbitros será libre y recaerá en expertos imparciales.
Se llevará a cabo la comunicación del nombramiento en igual forma que la señalada
para los mediadores en el artículo 94, apartado 3, de este capítulo.
5. Una vez formalizado el compromiso arbitral, las partes se abstendrán de instar
cualesquiera otros procedimientos sobre la cuestión o cuestiones sujetas al arbitraje.
6. El procedimiento arbitral se caracterizará por los principios de contradicción e
igualdad entre las partes. El árbitro o árbitros podrán pedir el auxilio de otros expertos, si
fuera preciso.
7. La resolución arbitral será vinculante e inmediatamente ejecutiva, y resolverá
motivadamente todas y cada una de las cuestiones fijadas en el compromiso arbitral.

cve: BOE-A-2022-20786
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