III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2022-20786)
Resolución de 27 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el XVII Convenio colectivo de la Organización Nacional de Ciegos y su personal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 294

Jueves 8 de diciembre de 2022
Artículo 38.

Sec. III. Pág. 168859

Reducción de jornada.

1. Quienes por razones de guarda legal tengan a su cuidado directo algún menor
de doce años o una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad
retribuida, tendrán derecho a una reducción de su jornada diaria de trabajo, en los
términos previstos en el artículo 37.6 del Estatuto de los Trabajadores.
Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo de un familiar,
hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad,
accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad
retribuida.
Tendrán el mismo derecho los trabajadores que soliciten la reducción de jornada para
atender al cuidado de cónyuge, o familiares en primer grado de consanguinidad o
afinidad, afectados de alguna de las enfermedades graves relacionadas en el anexo del
Real Decreto 1.148/2011, de 29 de julio. En el caso de un menor de 23 años se estará a
los términos del artículo 37.6 del Estatuto de los Trabajadores.
2. En el caso de nacimiento prematuro de hijo o hija, o que, por cualquier causa,
deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, las personas trabajadoras
tendrán derecho a reducir su jornada de trabajo hasta un máximo de dos horas, con la
disminución proporcional del salario. Para el disfrute de este permiso se estará a lo
previsto en el artículo 37.7 del Estatuto de los Trabajadores.
3. La concreción horaria y la determinación del período de disfrute de la reducción
de jornada corresponderán al trabajador o trabajadora, dentro de su jornada diaria
ordinaria, debiendo preavisar a la ONCE con diez días de antelación, por escrito, la
fecha en que se reincorporará a su jornada ordinaria.
4. En el caso de los agentes vendedores, el cálculo de las comisiones generadas
se realizará según los criterios establecidos en el artículo 48 regulador de las mismas.
5. Podrá realizarse un contrato de sustitución para cubrir la parte de la jornada
laboral afectada por esta reducción.
Excedencia voluntaria.

1. La excedencia voluntaria podrá ser solicitada por los trabajadores y trabajadoras
con al menos una antigüedad en la ONCE de un año. La duración de esta situación no
podrá ser inferior a cuatro meses ni superior a seis años, y el derecho a esta situación
sólo podrá ser ejercido otra vez por el mismo trabajador si han transcurrido tres años
desde su reincorporación al trabajo activo al final de la nueva excedencia voluntaria.
La excedencia se concederá siempre por un plazo determinado. Un mes antes de
finalizar este plazo, el trabajador excedente deberá solicitar por escrito su
reincorporación, o bien prorrogar su situación de excedencia por un nuevo periodo
determinado, sin que pueda exceder de seis años en cómputo total. De no efectuar esta
opción en tiempo y forma, se entenderá extinguido su contrato de trabajo.
El trabajador o trabajadora excedente conserva un derecho preferente al reingreso
en las vacantes de igual o similar puesto de trabajo al suyo que hubiera o se produjeran
en cualquier centro de trabajo de la ONCE en todo el territorio nacional.
Los vendedores y vendedoras que se acojan a esta excedencia perderán la
titularidad sobre el punto o zona de venta que tuvieran concedida, en su caso.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 anterior, los trabajadores y
trabajadoras tendrán derecho a un período de excedencia de duración no superior a tres
años para atender al cuidado de cada hijo, en los términos previstos en el artículo 46.3
del Estatuto de los Trabajadores.
También tendrán derecho a un período de excedencia, de duración no superior a tres
años, los trabajadores y trabajadoras para atender al cuidado de un familiar hasta el
segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente,
enfermedad o discapacidad no pueda valerse por sí mismo, y no desempeñe actividad
retribuida.

cve: BOE-A-2022-20786
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Artículo 39.