III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-20496)
Resolución de 8 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Zaragoza n.º 8, por la que se suspende la práctica de una novación de hipoteca, por faltar la previa inscripción de la indicada hipoteca a favor de la entidad acreedora que otorga la cancelación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 5 de diciembre de 2022

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Hipotecaria que se computa no desde la notificación de la calificación negativa inicial,
sino desde la notificación de la calificación sustitutoria que haya confirmado tales
defectos.
Pues bien, el registrador de la propiedad calificante manifiesta en su informe que esa
calificación sustitutoria se notificó al notario recurrente el día 29 de abril de 2022, pero
sin justificarlo de forma alguna; mientras que el notario recurrente acredita, con acuse de
recibo de correo certificado, que con fecha 8 de julio de 2022 recibió, por parte del
Registro de la Propiedad sustituto de Caspe, la notificación de la calificación sustitutoria
de la confirmación del defecto.
En consecuencia, a la luz de la documentación presentada, debe entenderse
presentado el recurso dentro del plazo legal de un mes computado de fecha a fecha.
3. Por su parte, la cuestión de fondo planteada debe resolverse según la doctrina
de este Centro Directivo a propósito de la constancia registral de los cambios de
titularidad de derechos –principalmente de créditos y préstamos hipotecarios–
producidos como consecuencia de modificaciones estructurales de entidades bancarias
y financieras con aplicación del artículo 20 de la Ley Hipotecaria.
Como ha tenido ocasión de señalar esta Dirección General en sus Resoluciones de 9
de octubre de 2014 y 17 de mayo de 2016, tales modificaciones estructurales de las
sociedades, «a través de las operaciones de fusión, escisión total o parcial o cesión
global de activos, producen, en sus respectivos ámbitos, una sucesión universal en un
patrimonio, o en partes de patrimonio, de una sociedad por otra –cfr. artículos 22, 68, 69
y 81 de la Ley 3/2009, sobre modificaciones estructurales de las sociedades
mercantiles–. En todos estos supuestos la eficacia de la transformación respectiva se
produce con la inscripción en el Registro Mercantil –cfr. artículos 47, 73 y 89.2 de la
reseñada Ley 3/2009–, y con ello el efecto legal de la transmisión en bloque de todos los
bienes, derechos y obligaciones de las sociedades absorbidas, extinguidas, y también de
las segregadas a favor de las sociedades beneficiarias. En su traslación al Registro de la
Propiedad de estos negocios, resulta aplicable el artículo 16 de la Ley Hipotecaria,
conforme al cual «los dueños de bienes inmuebles o derechos reales por testamento u
otro título universal o singular, que no los señale y describa individualmente, podrán
obtener su inscripción, presentando dicho título con el documento, en su caso, que
pruebe haberles sido aquél transmitido y justificando con cualquier otro documento
fehaciente que se hallan comprendidos en él los bienes que traten de inscribir». Esta
norma permite, pues, la inscripción a favor del adquirente de los bienes y derechos,
cuando en los títulos respectivos no los señalen y describan individualmente,
presentando dicho título con el documento, en su caso, que pruebe haberles sido aquél
trasmitido y justificando con cualquier otro documento fehaciente que se hallan
comprendidos en la trasmisión los bienes que se traten de inscribir».
Y añaden las mismas Resoluciones que «tratándose de sucesiones universales
motivadas por operaciones de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles
previamente inscritas en el Registro Mercantil, sus requisitos y operativa de inscripción
en el Registro de la Propiedad presenta singularidades, especialmente en relación con el
título formal inscribible y con la modalización del principio del tracto sucesivo. La
trasmisión ya se ha producido en virtud de la inscripción de la operación en el Registro
Mercantil, cuyos asientos están bajo la salvaguardia de los tribunales y producen sus
efectos mientras no se declare su inexactitud. Lo relevante es que el nuevo titular
traslade al registrador de la Propiedad la voluntad de que se practique la inscripción a su
favor del concreto bien o derecho de que se trate; que acredite que se trata de un
supuesto de sucesión universal, y que identifique de modo claro el título traslativo, con
expresión de todas las circunstancias que para la inscripción se reseñan en los
artículos 9 de la Ley Hipotecaria y 51 del Reglamento, relativas a titulares, derechos y
fincas (cfr. art. 21, párrafo primero, de la Ley Hipotecaria), incluyendo los datos de su
inscripción en el Registro de la Mercantil. El registrador no puede actuar de oficio sin
aquella previa postulación, requisito básico con arreglo al artículo 16 expresado, que
entronca con la norma general que en materia de inscripciones en el Registro de la

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Núm. 291