III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-20496)
Resolución de 8 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Zaragoza n.º 8, por la que se suspende la práctica de una novación de hipoteca, por faltar la previa inscripción de la indicada hipoteca a favor de la entidad acreedora que otorga la cancelación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 5 de diciembre de 2022

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IV
Contra la nota de calificación sustituida, don Fermín Moreno Ayguadé, notario de
Zaragoza, presentó recurso en la Sede Electrónica del Ministerio de Justicia el día 5 de
agosto de 2022, que tuvo entrada en el Registro de la Propiedad de Zaragoza número 8
el día 17 de agosto de 2022, mediante escrito del siguiente tenor literal:
«Fundamentos de Derecho.
Atendidas las Resoluciones de 31 de octubre de 2001, 12 de enero de 2002 y 17 de
mayo de 2016 y dada la identidad sustancial concurrente:
“...el registrador tiene la posibilidad (e incluso obligación según reciente doctrina de
esta Dirección General) de comprobar dicha inscripción en el Registro Mercantil a través
de la pertinente consulta al F.L.E.I.; e incluso, que tal sucesión le consta al registrador en
los propios asientos del Registro a su cargo (artículo 18 Ley Hipotecaria), ha de
concluirse que, pese a que la sucesión en la titularidad hipotecaría no está debidamente
acreditada en la escritura, puede salvarse por el registrador la omisión padecida con los
medios que dispone para calificar, sin que puedan plantearse obstáculos para su reflejo
registral...”.
Recuerda la Resolución de 2016 que el Registrador tiene el deber de calificar el
contenido de las escrituras públicas “por lo que resulte de ellas y de los asientos del
Registro” (Art. 18 Ley Hipotecaria).
La más reciente de 24 de noviembre de 2021 de la Dirección General de Seguridad
Jurídica y Fe Pública vuelve a resumir la doctrina del Centro Directivo en términos cuya
reproducción es innecesaria pues el recurso se sustancia ante el mismo órgano que la
dictó.
No se cuestiona la narración de hechos que hace el funcionario calificante (…):
Del documento no resulta la transmisión del crédito hipotecario de “Banco Español
de Crédito, SA”, a “Banco Santander, SA”.
Más allá de que no se trata de un crédito sino de un préstamo y de que lo que
hubiera debido constar, en su caso, es la referencia a la transmisión y no la transmisión
misma del derecho, hace este Notario suya la expresión del Centro Directivo en cuanto a
que pese a la falta de mención en la escritura de la sucesión en la titularidad hipotecaria
no pueden plantearse obstáculos para el reflejo registral del documento presentado.
No admite, en consecuencia, la conclusión con la que acaba la fundamentación
jurídica de la nota, también destacada en negrita por el calificante, según la cual:
“Es necesario acreditar que Banco Español de Crédito SA es el sucesor de Banco
Santander SA”.
Da por supuesto el recurrente que es error material, al que todos estamos expuestos,
el hecho de que el calificante diga que se debe acreditar que Banco Español de Crédito
es el sucesor de Banco Santander cuando lo que, parece, debiera decirse es justamente
lo contrario, a salvo lo cual, parece que el documento debe ser inscrito porque:
Primero. Se desconoce si a la Registradora sustituta le resulta de los libros a su
cargo la sucesión universal de Banco Santander respecto de Banco Español de Crédito,
en el plano de las ideas nada hay imposible, pero no cabe dudar que al Registrador
primero sí le consta en los que lo están al suyo la sucesión en la titularidad hipotecaria.
Esta expresión no es genérica ni formularia, hubiese bastado con que comprobase el
asiento inmediato antecedente, concretamente la inscripción 9.ª de 3 de agosto de 2021
en la que para formalizar moratoria convencional actuó como entidad prestamista Banco
Santander SA con referencia a este mismo préstamo cuya titularidad ahora parece

cve: BOE-A-2022-20496
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Núm. 291