III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-20516)
Resolución de 18 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Escalona a inscribir una escritura de constitución de hipoteca de máximo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 5 de diciembre de 2022

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jurídicos básicos de los que deriven o puedan derivar en el futuro las obligaciones
garantizadas, la cantidad máxima de que responde la finca, el plazo de duración de la
hipoteca, y la forma de cálculo del saldo final líquido garantizado. Esta hipoteca especial,
por sus características singulares, sólo es admitida en la legislación vigente a favor de
entidades financieras a las que se refiere el artículo 2 de la Ley de regulación del
mercado hipotecario o a favor de las administraciones públicas titulares de créditos
tributarios o de la Seguridad Social, sin necesidad de pacto novatorio. Tampoco se trata
de la hipoteca que se constituye en el presente caso, primero, porque faltan algunos de
sus requisitos y, segundo, porque el acreedor no es susceptible de ser titular de la
misma.
La tercera clase de hipoteca de máximo, dentro de las tres que son objeto de análisis
y comparación, es la de los artículos 142 y 143 de la Ley Hipotecaria, que prevén la
constitución de hipoteca en garantía de obligación futura o sujeta a condiciones
suspensivas, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1861 del Código Civil que
dispone que «los contratos de prenda e hipoteca pueden asegurar toda clase de
obligaciones, ya sean puras, ya estén sujetas a condición suspensiva o resolutoria», de
modo similar a lo que con carácter general establece el artículo 105 de la Ley
Hipotecaria, al permitir que la hipoteca pueda constituirse en garantía de toda clase de
obligaciones.
A su vez, el párrafo primero del artículo 12 de la Ley Hipotecaria, según redacción
dada por la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, también prevé que se pueda constituir
hipoteca en garantía de obligaciones cualquiera que sea la naturaleza de éstas, siempre
que se identifiquen debidamente y se exprese su plazo de duración.
Esta es la hipoteca que el recurrente alega que se constituye en el presente caso,
que se refiere a las obligaciones derivadas de un contrato de prestación de servicios
jurídicos. Ahora bien, es requisito de estas hipotecas que el contrato básico del que
derivarían las obligaciones asegurables sea único y se encuentre perfectamente
determinado, así como las obligaciones de pago que pueden surgir del mismo;
expresándose, asimismo, el plazo de duración y sus prórrogas posibles.
3. La diferencia entre la hipoteca del artículo 142 y la del artículo 153 de la Ley
Hipotecaria es que en esta última se garantiza el saldo de la apertura de crédito de una
cuenta corriente que tiene alcance novatorio, de modo que las obligaciones pierden su
individualidad al convertirse en partidas de la cuenta corriente, siendo exigible
únicamente el saldo final acreditado con carácter novatorio, lo que no ocurre en el caso
del artículo 142 de la Ley Hipotecaria.
Las diferencias entre la hipoteca del artículo 153 bis y la del 142 de la Ley
Hipotecaria son también ostensibles, pues en el artículo 142 no se prevé la constitución
de hipoteca global y flotante, sino únicamente hipoteca en garantía de obligación futura,
que es posible cuando el contrato básico que constituye la fuente de las obligaciones es
único y perfectamente determinado, sin que se trate de una pluralidad de actos básicos a
los que hace referencia el artículo 153 bis de la Ley Hipotecaria. La hipoteca en garantía
de un contrato de suministro (Resolución de 20 de junio de 2012) o de un contrato de
prestación de servicios jurídicos de este supuesto, y consiguientemente de las
obligaciones que derivan del mismo tiene carácter individual y no global; no se refiere a
pluralidad de contratos básicos que puedan dar lugar a hipoteca flotante.
El artículo 153 bis de la Ley Hipotecaria impide que pueda constituirse hipoteca
global y flotante a favor de cualquier acreedor, limitándola a los acreedores de las clases
anteriormente expresadas a las que se refiere el precepto. Pero no impide que pueda
constituirse otro tipo de hipoteca distinta como es la regulada en los artículos 142 y 143
de la Ley Hipotecaria y 238 de su Reglamento a que se ha hecho alusión.
Para que se pueda constituir la hipoteca en garantía de obligación futura de estos
preceptos tiene que estar perfectamente determinado y configurado el contrato básico
que constituye la fuente de las obligaciones que se garantizan, lo que ocurre en el
presente caso, al concretarse suficientemente el contrato de prestación de servicios
jurídicos del que surgen las obligaciones.

cve: BOE-A-2022-20516
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Núm. 291