III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-20516)
Resolución de 18 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Escalona a inscribir una escritura de constitución de hipoteca de máximo.
13 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 5 de diciembre de 2022

Sec. III. Pág. 167007

opone al mismo en los quince días siguientes a su notificación, y que se debe incorporar
al acta notarial de fijación de saldo que acredite que la liquidación se ha practicado en la
forma convenida.
Y, finalmente, en la disposición séptima, relativa a los procedimientos de ejecución de
la hipoteca, se estipula que «quedan excluidos, por expreso pacto, el procedimiento de
judicial de ejecución directa y el procedimiento extrajudicial, establecidos en la Ley
Hipotecaria (…)».
El registrador suspende la inscripción solicitada porque, a su juicio, la hipoteca se
constituye en garantía de una pluralidad de obligaciones presentes y futuras, y, en
consecuencia, al ser el acreedor una persona física y no poder constituir una hipoteca
flotante conforme al artículo 153 bis de la Ley Hipotecaria, debe constituirse una cuenta
de crédito con efecto novatorio, en la cual se cargarían los apuntes procedentes de las
relaciones entre ambas partes, siendo la propia cuenta de crédito con efecto novatorio la
única obligación garantizada con la hipoteca, que en tal caso sería inscribible conforme
al artículo 153 de la Ley Hipotecaria.
Por su parte, el recurrente argumenta que el supuesto es encuadrable en la figura de
la hipoteca constituida en garantía de obligaciones futuras, recogida en los artículos 142
y 143 de la Ley Hipotecaria y expresamente permitida por diversas resoluciones de esta
Dirección General. Afirma que se trata de un único contrato de arrendamiento de
servicios jurídicos del que se derivan las obligaciones, como la de seguir prestando
asistencia jurídica en los tres procedimientos judiciales recogidos en la escritura
(respecto de los cuales, mientras no se encuentren finalizados, surgen obligaciones de
seguir prestando asistencia jurídica, obligaciones futuras), pactándose que la asistencia
jurídica se siga prestando durante cinco años.
Finalmente, el notario autorizante en sus alegaciones señala que, a su juicio, la
obligación es única: prestar asistencia jurídica a «Dulcimar, SA» (que puede calificarse
cono arrendamiento de servicios profesionales), tanto en los pleitos ya entablados,
pendientes de conclusión, como en el futuro en otros pleitos, dentro del plazo pactado en
el apartado I de la Exposición (cinco años). Pero esa obligación única garantizada, no es
futura, solo que no se conoce, de momento, el quantum de la minuta final (por eso es
una hipoteca de máximo, pues si fuera conocido sería una hipoteca ordinaria o de
tráfico). En resumen, es una hipoteca de máximo común (artículo 153 Ley Hipotecaria),
no una hipoteca flotante.
2. A la hora de resolver este recurso ha de tenerse en cuenta que, como puso de
relieve este Centro Directivo en Resolución de 20 de junio de 2012, dentro de las
hipotecas de máximo, existen, entre otras, tres modalidades distintas de hipoteca en
garantía de obligación futura: la hipoteca en garantía de obligación futura de los
artículos 142 y 143 de la Ley Hipotecaria; las hipotecas en garantía de apertura de saldo
de cuenta corriente del artículo 153 de la Ley Hipotecaria; y, las hipotecas globales y
flotantes del artículo 153 bis de la Ley Hipotecaria. Cada una de esas modalidades de
hipotecas de máximo tiene caracteres y requisitos distintos.
Así, empezando por la hipoteca en garantía del saldo de cuenta corriente del
artículo 153 de la Ley Hipotecaria, es una hipoteca en garantía de la obligación futura
consistente en el saldo de una cuenta corriente de apertura de crédito, en que las
diferentes partidas de abono y cargo hacen perder la individualidad de las obligaciones y
se novan en el saldo resultante de esa cuenta corriente de crédito. Esta hipoteca podría
emplearse para garantizar la obligación u obligaciones a que se refiere la escritura
calificada, pero falta el cumplimiento de los requisitos señalados, y, además, el acreedor
hipotecario, lo rechaza en su recurso.
En cuanto a la hipoteca del artículo 153 bis de la Ley Hipotecaria, se trata de una
hipoteca especial introducida por la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, y ha sido
considerada como hipoteca global y flotante, teniendo en cuenta que permite constituir
una sola hipoteca en garantía de una o diversas obligaciones, de cualquier clase,
presentes o futuras, sin necesidad de pacto novatorio de las mismas, bastando la
expresión de su denominación y, si fuera preciso, la descripción general de los actos

cve: BOE-A-2022-20516
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 291