III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-20516)
Resolución de 18 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Escalona a inscribir una escritura de constitución de hipoteca de máximo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 5 de diciembre de 2022

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Por otra parte, están determinadas suficientemente las obligaciones garantizadas,
aunque sean futuras, como debe ocurrir en cualquier contrato en el que se pretenden
garantizar las obligaciones surgidas de un único contrato.
También en la hipoteca en garantía de obligaciones con distintos vencimientos o de
rentas de un contrato de arrendamiento existen diferentes obligaciones resultantes de los
plazos en que se fracciona el cumplimiento de la obligación. No muy diferentes son los
supuestos en los que, si bien existe una mayor indeterminación, las diferentes
obligaciones a las que se alude no dejan de ser las que unitariamente derivan del
contrato básico que es de entidad unitaria suficiente para producir la determinación de
las obligaciones que se derivan del mismo (como ocurre con el contrato de suministro –
en que se admitió por este Centro Directivo en la citada Resolución de 20 de junio
de 2012– o con el de prestación de servicios jurídicos contemplado en el presente caso),
lo que nada tiene que ver con la posibilidad de hipoteca global y flotante del artículo 153
bis, que, por el contrario, puede referirse a una pluralidad de obligaciones derivadas de
distintos actos o contratos básicos y con una indeterminación mucho mayor que la que
exige la hipoteca en garantía de obligación futura de los artículos 142 y 143 de la Ley
Hipotecaria, en la que no sólo se prevé que la hipoteca se constituya y tenga rango
aunque no haya nacido todavía la obligación garantizada, sino que se establece la
posibilidad de que quede concretada dicha obligación cuando nazca a través de la nota
marginal de los artículos 143 de la propia Ley y 238 de su Reglamento.
4. De este modo, la especialidad más relevante de esta clase de hipotecas en
garantía de obligación futura del artículo 142 de la Ley Hipotecaria, es que, como son
eventuales las obligaciones garantizadas porque dependen de los suministros o servicios
prestados y de su cuantía dentro del marco contractual, la hipoteca, aunque ya es un
derecho real existente, puede quedar afectada en cuanto a sus vicisitudes y
desenvolvimiento por la existencia y cuantía de las obligaciones futuras derivadas del
contrato de suministro o prestación de servicios. Por eso, el propio artículo 142 de la Ley
Hipotecaria establece que dicha hipoteca «surtirá efecto contra tercero, desde su
inscripción, si la obligación llega a contraerse».
Así, mientras no se haya contraído la obligación, la hipoteca es un derecho real
existente, pero en fase de pendencia respecto a la obligación garantizada, constando ya
constituido y con su propio rango.
Si la obligación llega a contraerse, entonces alcanza eficacia a efectos de ejecución
si la obligación no se cumpliere. Precisamente por ello, el artículo 143 de la Ley
Hipotecaria establece que «cuando se contraiga la obligación futura (…) de que trata el
párrafo primero del artículo anterior, podrán los interesados hacerlo constar así por
medio de una nota al margen de la inscripción hipotecaria». Esta nota marginal completa
el ciclo de la efectividad de la hipoteca, pues la convierte en obligación presente y
permite determinar en el Registro la existencia y cuantía de la misma. A su vez, el
artículo 238 del Reglamento Hipotecario, en concordancia con dichos preceptos, prevé
que «para hacer constar en el Registro que se han (…) contraído las obligaciones futuras
de que trata el artículo 143 de la Ley, presentará cualquiera de los interesados al
Registrador copia del documento público que así lo acredite y, en su defecto, una
solicitud firmada por ambas partes, ratificada ante el Registrador o cuyas firmas estén
legitimadas, pidiendo que se extienda la nota marginal y expresando claramente los
hechos que deban dar lugar a ella».
Esta nota marginal de los artículos 143 de la Ley Hipotecaria y 238 del Reglamento
Hipotecario está prevista para la hipoteca en garantía de obligación futura pero no para
las hipotecas en garantía de apertura de saldo de cuenta corriente del artículo 153 y para
la hipoteca global y flotante del artículo 153 bis. En las dos últimas, existe el mecanismo
de fijación del saldo que prevén dichos preceptos.
En cambio, en la hipoteca en garantía de obligación futura se prevé que la existencia
y cuantía de la obligación futura puedan hacerse constar en el Registro mediante nota
marginal, en concordancia con lo que resulta de los principios de legitimación y
especialidad. El principio de legitimación prevé la presunción de existencia y pertenencia

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Núm. 291