III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-20516)
Resolución de 18 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Escalona a inscribir una escritura de constitución de hipoteca de máximo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 5 de diciembre de 2022

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del derecho en la forma determinada por el asiento respectivo. Y el principio de
especialidad exige la más completa determinación de los derechos reales y de su
contenido. No cabe duda de que la nota marginal es un sustitutivo de las certificaciones
del saldo de la cuenta a que se refieren los artículos 153 y 153 bis de la Ley Hipotecaria,
lo que confirma su autonomía respecto a dichas clases de hipotecas de máximo.
Aunque no puede constituirse la hipoteca global del artículo 153 bis de la Ley
Hipotecaria a favor de cualquier clase de acreedor, los interesados pueden libremente
optar por la constitución de una hipoteca en garantía de las obligaciones derivadas de un
contrato de suministro o de prestación de servicios como obligaciones futuras derivadas
unitariamente de ese contrato, por la vía de los artículos 142 y 143 de la Ley Hipotecaria
y 238 de su Reglamento, o bien constituir una hipoteca en garantía de la apertura del
saldo de una cuenta corriente del artículo 153 de la Ley Hipotecaria en que se garantice
el saldo que resulte de las partidas de abono y cargo derivadas del contrato de
suministro con efecto novatorio en cuanto al saldo de la cuenta, que es a lo que se
refiere el registrador de la propiedad en la nota de calificación.
5. En el presente caso, se ha optado por constituir una hipoteca en garantía de
obligación futura (como asevera el acreedor en el recurso) y conforme a sus preceptos
reguladores y al principio de determinación, por lo que la misma es inscribible en el
Registro, al cumplirse también lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 12 de la Ley
Hipotecaria, o sea la identificación de la obligación futura y del contrato básico, de
prestación de servicios jurídicos, del que surge y el plazo de duración.
Como ha quedado expuesto, en el expositivo I de la escritura calificada, se determina
que la hipoteca garantiza las obligaciones derivadas de la prestación de asistencia
jurídica en tres procedimientos que se indican, así como las derivadas de la prestación
de asistencia jurídica a la misma sociedad a la que se ha comprometido el acreedor –con
consentimiento de aquélla– durante cinco años a contar desde el día del otorgamiento de
dicha escritura. Y del expositivo III resulta claramente que el objeto de la escritura es
asegurar hipotecariamente el cumplimiento por la sociedad deudora de las obligaciones
de pago derivadas del contrato de asistencia jurídica descrito en el referido expositivo I.
Asimismo, en la estipulación, se expresa el plazo de duración y ejercicio de la hipoteca
(diez años, a contar desde el día del otorgamiento, «siempre que la deuda garantizada
se haya contraído durante el plazo pactado de asistencia jurídica»).
Por lo demás, tampoco puede desconocerse la referencia que la Sentencia del
Tribunal Supremo número 338/2014, de 13 de junio, hace a «la doctrina jurisprudencial
indicada de que la actuación del abogado es global en el conjunto de asuntos que
controla respecto al mismo cliente, que las puede minutar conjuntamente sin escindir las
reclamaciones caso por caso».
En definitiva, el hecho de que del referido contrato de asistencia jurídica puedan
surgir diversas obligaciones no constituye obstáculo para la constitución de la hipoteca.
Ya antes de la modificación del artículo 12 de la Ley Hipotecaria introducida por la
Ley 41/2007, de 7 de diciembre, esta Dirección General entendió en sus Resoluciones
de 1 de junio y 26 de septiembre de 2006 que «la máxima según la cual una única
hipoteca no puede garantizar obligaciones de distinta naturaleza y sometidas a diferente
régimen jurídico no puede mantenerse como principio axiomático y absoluto. Sobre una
interpretación meramente literalista de los artículos 1876 del Código Civil y 104 de la Ley
Hipotecaria ha de prevalecer la que con criterio lógico, sistemático y finalista resulta de
otros preceptos legales, como el artículo 1861 del propio Código o 154 y 155 de la Ley
Hipotecaria, y atendiendo a las necesidades del tráfico jurídico.
Indudablemente, obligaciones distintas pueden recibir una única cobertura
hipotecaria cuando aquéllas tienen conexión causal entre sí o de dependencia de una
respecto de la otra. No lo impide la aplicación del principio de especialidad ni el de
accesoriedad de la hipoteca, en tanto en cuanto las distintas obligaciones estén
determinadas en sus aspectos definidores (o al menos sean éstos determinables,
como –con notable flexibilidad, a fin de facilitar el crédito– se permite en algunos
supuestos, siempre que se cumplan ciertas exigencias mínimas) y la hipoteca constituida

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Núm. 291