III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-20516)
Resolución de 18 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Escalona a inscribir una escritura de constitución de hipoteca de máximo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 291

Lunes 5 de diciembre de 2022

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Reglamento, o bien constituir una hipoteca en garantía de la apertura del saldo de una
cuenta corriente en que se garantice el saldo que resulte de las partidas de abono y
cargo derivadas del contrato de suministro don efecto novatorio en cuanto al saldo de la
cuenta.
En el presente caso, han optado por constituir una hipoteca en garantía de obligación
futura y conforme a sus preceptos reguladores y al principio de determinación, por lo que
la misma es inscribible en el Registro: al cumplirse también lo dispuesto en el párrafo
primero del artículo 12 de la Ley Hipotecaria, o sea la identificación de la obligación
futura y del contrato de suministro básico del que surge y el plazo de duración…”
En su virtud,
Solicito a la Dirección General de Seguridad y Fe Pública.–Que teniendo por
presentado este escrito, se sirva admitirlo; por interpuesto recurso en tiempo y forma
contra la resolución denegatoria de la inscripción, y en base a las alegaciones
efectuadas, se revoque la resolución recurrida».
V
Conforme a lo establecido en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, con fecha 24 de
agosto de 2022 se dio traslado del recurso al notario de Madrid, don José Manuel
Hernández Antolín, como autorizante de la escritura calificada, para que pudiera efectuar
alegaciones en los cinco días siguientes. El traslado se efectuó por fax y por correo
certificado con aviso de recibo. El día 30 de agosto de 2022 se recibió en el Registro de
la Propiedad de Escalona, por vía telemática, escrito de alegaciones de fecha 29 de
agosto de 2022 enviado por el notario autorizante de la escritura en los siguientes
términos:
«Alegaciones.
En relación al escrito de interposición del recurso antes citado, debo indicar:

– bien como una hipoteca de máximo en garantía de una obligación determinada, ya
nacida, pero cuya cuantía deudora se desconoce de momento, regulada por el
artículo 153 de la Ley Hipotecaria. Tesis que mantiene el recurrente y que yo sostendré,
los motivos que diré, y que coincide con el criterio del Registrador de la Propiedad de
Madrid 13.
– o es una verdadera hipoteca flotante, como mantiene el Registrador de Estepona
[sic] y, subsidiariamente el de Madridejos.
Para ello debe de partirse de las diferencias de uno y otro tipo de hipoteca.
Aunque referido al tema de cancelación, es muy clarificadora la Resolución de 13 de
junio de 2.022, que distingue una de otra caracterizando a la hipoteca flotante por:
1.º Son varias las obligaciones garantizadas.
2.º La hipoteca se constituye en garantía de todas ellas, de una forma unitaria.

cve: BOE-A-2022-20516
Verificable en https://www.boe.es

Alegación primera. No pueden compartirse las manifestaciones del recurrente. El
Registrador goza, en su función calificadora, de la más amplia libertad, conforme a ley
(artículo 18 de la Ley Hipotecaria). El hecho de que un Registrador (Madrid número 13)
haya inscrito y otro (Escalona) no supone ataque alguno al principio de seguridad
jurídica, aunque pueda causar cierto desconcierto al cliente. Aunque no es más cierto (y
así lo ha señalado la Dirección General) que, en tales casos, debería procurarse una
calificación consensuada entre ambos Registradores, máxime si se refiere no a
cuestiones distintas de particularidades propias las fincas que se hipotecan.
Alegaciones segunda, tercera y cuarta. Vamos a hacer un tratamiento conjunto de
las mismas, pues se refieren al mismo tema. El motivo de polémica es calificar la
hipoteca constituida en la referida escritura: