III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-20516)
Resolución de 18 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Escalona a inscribir una escritura de constitución de hipoteca de máximo.
13 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 291

Lunes 5 de diciembre de 2022

Sec. III. Pág. 167001

II
Presentada copia autorizada de dicha escritura en el Registro de la Propiedad de
Escalona, fue objeto de la siguiente nota de calificación:
«En Escalona, a 12 de mayo de 2022, calificado con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 18 de la Ley Hipotecaria el documento presentado –escritura de hipoteca de
máximo autorizada el 4 de marzo de 2022 por el notario de Madrid don José Manuel
Hernández Antolín, número 1203 de protocolo, que tuvo entrada el 4 de marzo de 2022
con número de entrada 2344/2022 y presentada bajo el asiento número 335 del
tomo 118 del Libro Diario, aportada copia autorizada en soporte papel debidamente
liquidada el 21 de abril–, el registrador que suscribe acuerda no practicar la inscripción
solicitada, conforme a los hechos y fundamentos de Derecho siguientes:
Hechos
1. En el documento presentado doña R. R. G. constituye hipoteca en garantía de
las obligaciones contraídas por Dulcimar, SA frente a don P. G. R. como consecuencia de
los servicios jurídicos siguientes: 1.º Pieza de oposición a la Ejecución
Hipotecaria 10/2019 seguida ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Leganés. 2.º
Procedimiento ordinario 708/2021 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de
Aranda de Duero, 3.º Ejecución Hipotecaria 11/2021 seguida ante el Juzgado de Primera
Instancia n.º 1 de Aranda de Duero. Asimismo, se indica que el citado don P. G. R. se ha
comprometido a prestar asistencia jurídica a la citada Compañía “Dulcimar, SA” durante
los próximos cinco años, a contar desde el día del otorgamiento de la escritura.
2. En la disposición primera doña R. R. G. constituye hipoteca en garantía del
cumplimiento de las obligaciones de “Dulcimar, SA” “descritas en el apartado I de la
Exposición, tanto las ya contraídas como las que se contraigan en el futuro durante el
periodo pactado de asistencia jurídica”.

1. Conforme a lo que resulta de la escritura la hipoteca constituida se constituye en
garantía de una pluralidad de obligaciones presentes y futuras, posibilidad admitida por
el artículo 153 bis de la Ley Hipotecaria. Pero dicho precepto restringe los acreedores a
cuyo favor se puede constituir una hipoteca de este tipo, al disponer que “también podrá
constituirse hipoteca de máximo: a) a favor de las entidades financieras a las que se
refiere el artículo 2 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado
hipotecario, en garantía de una o diversas obligaciones, de cualquier clase, presentes
y/o futuras, sin necesidad de pacto novatorio de las mismas, b) a favor de las
administraciones públicas titulares de créditos tributarios o de la Seguridad Social, sin
necesidad de pacto novatorio de los mismos”.
En el presente supuesto la hipoteca se constituye a favor de una persona física, que
por tanto no es ninguno de los titulares a cuyo favor el artículo 153 bis permite constituir
hipoteca en garantía de una pluralidad de obligaciones presentes y futuras.
En consecuencia, para que la hipoteca sea susceptible de inscripción la operación
debería constituirse como una cuenta de crédito con efecto novatorio, en la cual se
cargarían los apuntes procedentes de las relaciones entre ambas partes, siendo la
propia cuenta de crédito con efecto novatorio la única obligación garantizada con la
hipoteca, que en tal caso sería inscribible conforme al artículo 153 –y no 153 bis– de la
Ley Hipotecaria. Debe tenerse en cuenta en este sentido la doctrina reiterada de la
Dirección General de Registros y del Notariado –hoy Dirección General de Seguridad
Jurídica y Fe Pública–, conforme a la cual fuera del específico supuesto del artículo 153
bis de la Ley Hipotecaria, en nuestro Derecho no es posible la constitución de una sola
hipoteca en garantía de una pluralidad de obligaciones, por resultar contraria al principio
de accesoriedad de la hipoteca; y ello aunque se pacte un sistema de liquidación de
dichas obligaciones en una sola cuenta cuyo saldo determine el saldo acreedor o deudor

cve: BOE-A-2022-20516
Verificable en https://www.boe.es

Fundamentos de Derecho