III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-20512)
Resolución de 16 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Alzira n.º 2, por la que se deniega la práctica de una anotación preventiva de demanda sobre una finca registral.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 5 de diciembre de 2022

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julio, 22 de octubre y 9 de diciembre de 2015, 17 de marzo, 17 de mayo, 8 y 23 de
septiembre, 4 de octubre y 15 de noviembre de 2016, 22 de mayo, 18 de octubre y 18 de
diciembre de 2017, 15 de febrero, 9, 10 y 20 de julio y 28 de noviembre de 2018 y 17 de
enero, 8 de mayo y 5 de octubre de 2019, y las Resoluciones de la Dirección General de
Seguridad Jurídica y Fe Pública de 16 septiembre de 2020 y 11 de marzo de 2021.
1. Se discute en el presente expediente si procede practicar una anotación
preventiva de demanda respecto de una finca registral en el seno de un procedimiento
de juicio verbal, resultando la misma inscrita en favor de un tercero, concretamente unos
particulares, que no han sido demandados en el procedimiento dirigido exclusivamente
contra la mercantil «Barber Caballero, S.L.».
2. En primer lugar conviene recordar que es doctrina reiterada de este Centro
Directivo que las exigencias del principio de tracto sucesivo confirman la postura de la
registradora toda vez que el procedimiento del que dimana el mandamiento calificado no
aparece entablado contra los titulares registrales, sin que pudiera alegarse en contra la
limitación del ámbito calificador respecto de los mandamientos judiciales, pues, el
principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos e intereses legítimos,
impide extender las consecuencias de un proceso a quienes no han tenido parte en él ni
han intervenido en manera alguna, exigencia ésta que en el ámbito registral determina la
imposibilidad de practicar asientos que comprometen una titularidad inscrita si, o bien
consta el consentimiento de su titular, o que éste haya sido parte en el procedimiento de
que se trata; de ahí que el artículo 100 del Reglamento Hipotecario incluya los
obstáculos que surjan del Registro.
Así el artículo 20, párrafo último, de la Ley Hipotecaria, introducido por Ley
Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, ha facilitado tan sólo la anotación preventiva en
los supuestos de falta de tracto por aportación o transmisión de los bienes a sociedades
interpuestas o testaferros, pero exige un doble requisito para que ello sea posible: que se
trate de procedimientos criminales, y que a juicio del juez o tribunal existan indicios
racionales de que el verdadero titular de los mismos es el imputado, haciéndolo constar
así en el mandamiento.
Efectivamente, dispone el artículo 20, en su último apartado: «No podrá tomarse
anotación de demanda, embargo o prohibición de disponer, ni cualquier otra prevista en
la ley, si el titular registral es persona distinta de aquella contra la cual se ha dirigido el
procedimiento. En los procedimientos criminales y en los de decomiso podrá tomarse
anotación de embargo preventivo o de prohibición de disponer de los bienes, como
medida cautelar, cuando a juicio del juez o tribunal existan indicios racionales de que el
verdadero titular de los mismos es el encausado, haciéndolo constar así en el
mandamiento».
Ninguna de estas circunstancias concurren en este expediente, por lo que prevalece
la regla general contenida en dicho artículo, cual es la que no podrá tomarse anotación
de demanda, embargo o prohibición de disponer, ni cualquier otra prevista en la Ley, si el
titular registral es persona distinta de aquella contra la cual se ha dirigido el
procedimiento. (vid. Resoluciones de 14, 18 y 19 de mayo de 2001 y de 4 octubre
de 2015).
3. Como bien recuerda la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 21
de octubre de 2013, el registrador «(...) debía tener en cuenta lo que dispone el
art. 522.1 LEC, a saber, todas las personas y autoridades, especialmente las encargadas
de los Registros públicos, deben acatar y cumplir lo que se disponga en las sentencias
constitutivas y atenerse al estado o situación jurídicos que surja de ellas, salvo que
existan obstáculos derivados del propio Registro conforme a su legislación específica. Y
como tiene proclamado esta Sala, por todas, la STS núm. 295/2006, de 21 de marzo,
«no puede practicarse ningún asiento que menoscabe o ponga en entredicho la eficacia
de los vigentes sin el consentimiento del titular o a través de procedimiento judicial en
que haya sido parte».
También hay que citar entre los fallos más recientes la Sentencia del Pleno de la Sala
Primera del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2017 que, de una forma

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