III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-20514)
Resolución de 16 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Tías, por la que, tras la tramitación del procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, constando oposición de un titular catastral, se suspende la inscripción de la georreferenciación alternativa y reducción de cabida de una finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 291

Lunes 5 de diciembre de 2022

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Esto significa que el derecho registrado existe y pertenece a quien en el Registro
aparece como su titular, esto es, a mi mandante. Es lo que se conoce como la
“protección iuris tantum” del propietario registral.
Existe también una presunción de exactitud del Registro, lo que supone que el
derecho de mi mandante existe en la extensión y con los límites reflejados en la
inscripción. Esto es, que si el Registro Certifica que la parcela 99 del polígono 22 de Tías
la conforman, en toda su extensión, las fincas registrales 8.956 y 9.235, ambas
propiedad de mi mandante, a ello ha de estarse.
No está de más señalar, respecto de la finca 9.235 de Tías, que recordemos es parte
de la parcela 99 polígono 22, que si bien la Certificación manifiesta recoger la inscripción
de las coordenadas geo-referenciadas a favor de mi mandante, aun cuando sea en
forma de “pre-coordinación pendiente de procesamiento” (sic), lo cierto es que la Nota de
Calificación respecto de la citada finca, que acompaña a la escritura original que se
presenta junto con este escrito, dice claramente que en el asiento de la finca,
inscripción 5.ª, consta inscrita a favor de mi mandante la base gráfica. (no dice precoordinada ni “pendiente” de procesamiento).
Sexto.
El presente recurso plantea, además de la cuestión inicialmente descrita (la
improsperabilidad de una oposición efectuada por un no propietario registral, no
colindante, no propietario, sin base gráfica inscrita, y carente de legitimación) sino,
además, una cuestión adicional, cual es:
¿Hasta qué punto puede el Sr. Registrador que califica negativamente ir en contra de
sus propios actos cuando no sólo ha inscrito a favor de mi mandante las fincas –y
denegado inscripción a favor de tercera persona– sino que después ha expedido sendas
Certificaciones Registrales que acreditan, en favor de mi mandante, la propiedad de las
dos fincas, y el hecho de que mi mandante es el propietario de la totalidad de la
parcela 99, polígono 22 de Tías?
¿Es esto un “prudente y razonado criterio “del Sr. Registrador que pueda servir de
base a la negativa a la inscripción o es un criterio que contradice su propia actuación
previa y la validez de determinados documentos cuyo valor –una vez expedidos (las
Certificaciones) exceden ya el propio ámbito registral para estar bajo la salvaguarda de
los Tribunales?
Con el máximo respeto hacia la labor del Sr. Registrador, entendemos que su
actuación en este caso no ha sido acertada y solicitamos por ello de esa Dirección la
estimación del presente recurso ordenando, en definitiva, la inscripción que se ha
suspendido.
En virtud de cuanto queda expuesto,
A esa Dirección solicita, que teniendo por presentado este Recurso frente a la
Calificación expresada se sirva admitirlo junto con los documentos que lo acompañan y,
en su día, cumplidos los trámites oportunos, dictar Resolución revocando la Calificación
del Sr. Registrador de Tías ordenando la inscripción denegada».

Mediante escrito, el registrador de la Propiedad emitió informe, ratificándose en su
calificación, y remitió el expediente a este Centro Directivo, haciendo constar que dio
traslado del recurso interpuesto al notario autorizante del título calificado en
cumplimiento del artículo 327 de la Ley Hipotecaria, sin que se hayan recibido
alegaciones por su parte.

cve: BOE-A-2022-20514
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