III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-20514)
Resolución de 16 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Tías, por la que, tras la tramitación del procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, constando oposición de un titular catastral, se suspende la inscripción de la georreferenciación alternativa y reducción de cabida de una finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 5 de diciembre de 2022

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Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 1, 9, 10, 17, 20, 34, 38, 40, 42, 198, 199 y 200 de la Ley
Hipotecaria; 3 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba
el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, y las Resoluciones de la Dirección
General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 4 de noviembre de 2021 y 19 de enero, 5
de abril y 20 de junio de 2022, y las en ellas citadas.
1. Solicitada la inscripción de la georreferenciación alternativa de una finca y su
reducción de cabida, el registrador suspende la inscripción porque en la tramitación del
procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria se formuló oposición por el titular de
la parcela catastral 99 del polígono 22, absorbida por la base gráfica propuesta, la cual
parcela el opositor hace constar que donó a su hijo en determinada escritura.
La entidad titular registral y promotora del expediente recurre alegando, en esencia,
que el opositor no es titular registral de finca alguna, sino sólo titular catastral de una
parcela que manifiesta haber transmitido a un tercero, por lo que carece de legitimación
propia para formular oposición. Y que la mera titularidad catastral no puede ser motivo
suficiente para impedir que el titular registral de una finca inscriba su correspondiente
georreferenciación. Y que no concurre ninguno de los supuestos que legalmente podrían
motivar una calificación registral negativa, ya que la georreferenciación pretendida no
coincide en todo o parte con otra previamente inscrita, ni invade dominio público, ni
fincas registrales colindantes, ni encubre negocios traslativo u operaciones de
modificación de finca que pudiera hacer dudar de la identidad de la misma. Alega,
además, que la escritura que el opositor esgrime fue calificada negativamente por el
propio registrador por el defecto insubsanable de, precisamente, figurar dicha finca
inscrita a nombre del recurrente.
2. Para resolver el presente recurso, procede reiterar aquí la doctrina de este
Centro Directivo, relativa a los requisitos para la inscripción de representaciones gráficas,
resumida, por ejemplo, en la Resolución de 5 de abril de 2022, en virtud de la cual:
a) El registrador debe calificar en todo caso la existencia o no de dudas en la
identidad de la finca, que pueden referirse a que la representación gráfica de la finca
coincida en todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público, a la
posible invasión de fincas colindantes inmatriculadas o a que se encubriese un negocio
traslativo u operaciones de modificación de entidad hipotecaria (cfr. artículos 9, 199
y 201 de la Ley Hipotecaria).
b) A tal efecto el registrador podrá utilizar, con carácter meramente auxiliar, las
representaciones gráficas disponibles, que le permitan averiguar las características
topográficas de la finca y su línea poligonal de delimitación, para lo que podrá acudirse a
la aplicación informática prevista en dicha norma y homologada en la Resolución de esta
Dirección General de 2 de agosto de 2016, así como acceder a la cartografía catastral,
actual e histórica, disponible en la Sede Electrónica del Catastro.
c) Dado que con anterioridad a la Ley 13/2015, de 24 de junio, se permitía el
acceso al Registro de fincas sin que se inscribiese su representación gráfica
georreferenciada, la ubicación, localización y delimitación física de la finca se limitaba a
una descripción meramente literaria, lo que puede conllevar una cierta imprecisión a la
hora de determinar la coincidencia de la representación gráfica con otras fincas
inmatriculadas con anterioridad a dicha norma.
d) El registrador, a la vista de las alegaciones efectuadas en el procedimiento, debe
decidir motivadamente según su prudente criterio. En caso de haberse manifestado
oposición por algún interesado, constituye uno de los principios de la regulación de la
Jurisdicción Voluntaria que, salvo que la Ley expresamente lo prevea, la sola formulación
de oposición por alguno de los interesados no hará contencioso el expediente, ni
impedirá que continúe su tramitación hasta que sea resuelto. Por tanto, y conforme al
artículo 199 de la Ley Hipotecaria, «la mera oposición de quien no haya acreditado ser
titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes determine

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Núm. 291