III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-20515)
Resolución de 16 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Madrid n.º 2, por la que se deniega la cancelación de una hipoteca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 5 de diciembre de 2022

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mandamiento presentado resulta que se declara terminada la ejecución hipotecaria al
tener por apartado y desistido a la acreedora. Y, segundo, que el solicitante del
procedimiento «Gestiones Artical State, S.L.» carece de derecho real inscrito; Que, en
relación a dichas circunstancias: el procedimiento no tiene por qué finalizar por
satisfacción del acreedor hipotecario, dado que, en este caso, se realizó el pago directo
por parte de «Fidelges, S.L.» de la cantidad pendiente, según documento que se
acompaña; Que, en relación a «Gestiones Artical State, S.L.», consta acreditado en el
procedimiento que el ejecutante es «Ganaderías Pinto, S.A.», sin que la posible errata
en el mandamiento emitido por el Juzgado desvirtúe lo anterior; Que, en relación con el
artículo 82 de la Ley Hipotecaria, nos encontramos con un mandamiento judicial emitido
en relación con un decreto de fecha 6 de mayo de 2014 por el que se da por finalizado el
procedimiento de ejecución y que resulta ser firme, lo que implica que no ha sido
recurrida por el acreedor quien ha prestado así su consentimiento; Que la calificación va
más allá del artículo 100 del Reglamento Hipotecario, dado que concluye que no se han
seguido los requisitos de publicidad necesarios para evitar indefensión de la sociedad
«Ganaderías Pinto, S.A.», conforme al artículo 24 de la Constitución Española, sin tener
en consideración los requisitos de los procedimientos judiciales, y Que, en conclusión, no
existe justificación para la denegación.
IV
La registradora de la Propiedad, tras la oportuna instrucción del expediente, emitió
informe el día 5 de septiembre de 2022, ratificándose en su calificación, y elevó el
expediente a este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 18, 20, 38, 79, 82, 83 y 97 de la Ley Hipotecaria; 100 del
Reglamento Hipotecario; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del
Notariado de 2 de noviembre de 1992, 28 de enero, 15 de marzo y 27 de septiembre
de 1999, 12 de septiembre y 2 de diciembre de 2000, 10 de noviembre de 2001, 20 de
febrero y 20, 24 y 26 de septiembre de 2005, 21 de mayo y 17 de octubre de 2012, 14 de
julio y 24 de septiembre de 2015, 9 de octubre y 4 y 18 de diciembre de 2017 y 9 de
enero y 17 de junio de 2019, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad
Jurídica y Fe Pública de 4 de febrero y 3 de diciembre de 2020.
1. Se debate en este expediente si puede procederse a la cancelación de una
hipoteca inscrita en el registro particular de una finca en virtud de un duplicado de
mandamiento judicial recaído como consecuencia de la existencia de un procedimiento
sumario de ejecución. Resulta de dicho mandamiento que existe un procedimiento de
ejecución hipotecaria número 667/2008. De la parte dispositiva resulta que se acuerda
tener por terminado el procedimiento de ejecución, que la resolución es firme y que con
ella se ordena la cancelación de la «inscripción» ordenada por el propio juzgado y por la
que se interesó en su día certificación de dominio y cargas.
La registradora de la Propiedad deniega la práctica de la cancelación de la hipoteca,
en esencia, porque con independencia de que haya finalizado el procedimiento de
ejecución judicial de la hipoteca a que se refieren los autos citados, circunstancia que ya
dio lugar a la cancelación de la nota marginal del artículo 668 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, ello no implica que la hipoteca haya dejado de existir y proceda su
cancelación. Para ello, conforme a las reglas generales del artículo 82 de la Ley
Hipotecaria será preciso acreditar el consentimiento del titular registra en escritura
pública u otro documento auténtico o la oportuna resolución judicial firme que así lo
ordene en procedimiento seguido contra el titular registral.
La sociedad recurrente afirma en su escrito de recurso que la documentación cumple
con dicha exigencia y que el pago de la cantidad garantizada ya se realizó por una de las
sociedades demandadas, como dice acreditar mediante determinada documentación.

cve: BOE-A-2022-20515
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Núm. 291