III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-20511)
Resolución de 15 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Puigcerdá a inscribir una certificación del acta de adjudicación de bienes y mandamiento de cancelación de cargas en procedimiento de apremio administrativo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 5 de diciembre de 2022

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La modificación operada por la Ley 4/2013, de 4 de junio, alcanzó también al
artículo 13.1, relativo a la resolución del derecho del arrendador, de modo que quedó con
la siguiente redacción:
«Si durante la duración del contrato el derecho del arrendador quedara resuelto por
el ejercicio de un retracto convencional, la apertura de una sustitución fideicomisaria, la
enajenación forzosa derivada de una ejecución hipotecaria o de sentencia judicial o el
ejercicio de un derecho de opción de compra, quedará extinguido el arrendamiento.
Conforme a lo dispuesto en el apartado segundo del artículo 7 y en el artículo 14, se
exceptúan los supuestos en los que el contrato de arrendamiento hubiera accedido al
Registro de la Propiedad con anterioridad a los derechos determinantes de la resolución
del derecho del arrendado. En este caso continuará el arrendamiento por la duración
pactada.
Cuando se trate de un arrendamiento sobre finca no inscrita se estará a la duración
establecida en el apartado 4 del artículo 9».
Por su parte, el artículo 7.2, en su redacción dada por la Ley 4/2013, de 4 de junio,
disponía que «en todo caso, para que los arrendamientos concertados sobre fincas
urbanas, surtan efecto frente a terceros que hayan inscrito su derecho, dichos
arrendamientos deberán inscribirse en el Registro de la Propiedad».
De una interpretación conjunta del citado artículo y de lo dispuesto en el artículo 13.1
antes transcrito, resulta la extinción del contrato de arrendamiento salvo que se hubiese
inscrito en el Registro de la Propiedad con anterioridad al derecho, en este supuesto la
anotación preventiva del embargo, que se ejecuta y que determina la extinción del
derecho del arrendador y en consecuencia del propio contrato de arrendamiento y con él
sus derechos accesorios como el derecho de retracto.
Consecuentemente con lo anterior y en cuanto al ejercicio de retracto, habrá que
distinguir si el contrato de arrendamiento tuvo o no acceso al Registro de la Propiedad y
si lo hizo «con anterioridad a los derechos determinantes de la resolución del derecho
del arrendador». Esto es, con anterioridad a la hipoteca o al embargo que se ejecuta.
En este último caso, la persistencia del arrendamiento tras la adjudicación de la
vivienda provocará que el arrendatario pueda, en su caso, ejercitar su derecho de
retracto contra el adjudicatario en los términos previstos en el artículo 25.
En el caso de que el arrendamiento se haya inscrito en el Registro de la Propiedad
con posterioridad a la inscripción de la hipoteca, o a la anotación preventiva del embargo
o a la inscripción derecho que provoque la resolución de la titularidad del arrendador,
puesto que el contrato de arrendamiento se extinguirá «ipso iure» conforme a lo
dispuesto en el artículo 13.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos antes transcrito, no
habrá lugar a retracto.
Si el arrendamiento de vivienda no ha accedido al Registro de la Propiedad,
lógicamente no habrá lugar a derecho alguno.
4. La doctrina expuesta no será aplicable cuando se trate de arrendamientos de
vivienda concertados, bien antes de entrar en vigor de la reforma de la Ley de
Arrendamientos Urbanos introducida por la Ley 4/2013, de 4 de junio, de medidas de
flexibilización y fomento del mercado del alquiler de viviendas, esto es, el día 6 de junio
de 2013; o bien tras la entrada en vigor el Real Decreto-ley 7/2019, de 1 de marzo, de
medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler, es decir, a partir del día 6 de marzo
de 2019.
El artículo 13.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, conforme a la redacción
vigente hasta el 6 de junio de 2013, disponía un plazo mínimo de subsistencia para el
arrendamiento de vivienda de cinco años, plazo que habría de respetarse, aunque se
produjera la ejecución de la hipoteca que gravaba la finca y aunque el arrendamiento no
figurase inscrito en el Registro:
«Si durante los cinco primeros años de duración del contrato el derecho del
arrendador quedara resuelto por el ejercicio de un retracto convencional, la apertura de

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Núm. 291