III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-20511)
Resolución de 15 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Puigcerdá a inscribir una certificación del acta de adjudicación de bienes y mandamiento de cancelación de cargas en procedimiento de apremio administrativo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 5 de diciembre de 2022

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IV
La registradora de la Propiedad emitió informe el día 7 de septiembre de 2022 y, por
mantener la calificación impugnada, elevó los expedientes a esta Dirección General.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 9 y 32 de la Constitución Española; 464, 1255, 1459, 1460, 1489,
1493, 1524, 1636 y 1640 del Código Civil; 2 de la Ley Hipotecaria; 266.2.º de la Ley de
Enjuiciamiento Civil; 7, 13.1 y 25 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de
Arrendamientos Urbanos; 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas; 101 del Real Decreto 939/2005,
de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación; 113 y
siguientes del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el
Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social; las Sentencias del Tribunal
Supremo de 24 de noviembre 1921, 9 de julio de 1958, 3 de julio de 1959 y 5 de marzo
y 4 de noviembre de 2020; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y
del Notariado de 19 y 20 de noviembre de 1987, 5 de noviembre de 1993, 22 de marzo
de 1999, 6 de febrero de 2001, 20 de septiembre de 2002, 15 de marzo de 2006, 8 de
noviembre de 2012, 10 de julio de 2013, 24 de marzo de 2017, 21 de febrero, 14 de
septiembre y 11 de octubre de 2018 y 26 de abril, 4 y 25 de julio y 10 de octubre
de 2019, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública
de 10 de marzo y 3 de noviembre de 2021 y 8 de febrero, 22 y 27 de julio, 10 de agosto
y 21 de septiembre de 2022.
1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una certificación del acta
de adjudicación de bienes y mandamiento de cancelación de cargas en procedimiento de
apremio administrativo por la Tesorería General de la Seguridad Social.
En dicho procedimiento se practicó anotación preventiva de embargo el día 10 de
marzo de 2014, prorrogada en 2016 y 2019; y la adjudicataria, doña N. S. A., figuraba
como arrendataria de la finca en virtud de un contrato de arrendamiento celebrado e
inscrito en el Registro en el año 2017, haciéndose constar en la certificación que la
adjudicación a favor de la referida doña N. S. A. se realiza como consecuencia del
ejercicio por la misma del derecho de tanteo arrendaticio previsto en la Ley de
Arrendamientos Urbanos.
La registradora objeta la inexistencia de derecho de adquisición preferente alguno a
favor de la arrendataria, al extinguirse el arrendamiento como consecuencia de quedar
resuelto el derecho del arrendador en virtud del artículo 13 de la Ley de Arrendamientos
Urbanos en la redacción dada por la Ley 4/2013, de 4 de junio, de medidas de
flexibilización y fomento del mercado del alquiler de viviendas, vigente al tiempo de la
celebración del contrato.
Contra la anterior calificación recurrieron tanto arrendataria y adjudicataria de la finca
como la Tesorería General de la Seguridad Social, cuyos recursos van a ser objeto de
acumulación y Resolución conjunta dada la íntima conexión entre ellos, al amparo de lo
dispuesto en el artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas. La primera defiende la
naturaleza preadquisitiva que tiene el derecho de tanteo y que «la adquisición en pública
subasta de una vivienda arrendada no produce ipso facto la terminación del arriendo». Y
la segunda recurrente alega que la adjudicación en subasta administrativa no puede
asimilarse a un procedimiento judicial a los efectos de entender extinguido el
arrendamiento de conformidad con el artículo 13 de la Ley de Arrendamientos Urbanos.
2. El artículo 25 de la Ley de Arrendamientos Urbanos establece para el caso de
«venta de la vivienda arrendada» (también en caso de venta de fincas para uso distinto
del de vivienda) que el arrendatario tendrá derecho de adquisición preferente sobre la
misma, en las condiciones previstas en el mismo precepto legal: «2. El arrendatario
podrá ejercitar un derecho de tanteo sobre la finca arrendada en un plazo de treinta días

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Núm. 291