III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-20509)
Resolución de 15 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Navahermosa, por la que se suspende la inscripción de una escritura de protocolización de operaciones particionales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 5 de diciembre de 2022

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El párrafo segundo de la regla quinta del artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria dispone
que: «en la calificación el Registrador sustituto se ajustará a los defectos señalados por
el sustituido y respecto de los que los interesados hubieran motivado su discrepancia en
el escrito en el que solicita su intervención», lo que debe interpretarse en el sentido de
que los interesados deberán manifestar respecto a cuales de los defectos de los
contenidos en la nota de calificación deberá pronunciarse el registrador sustituto,
máxime cuando la calificación sustitutoria deberá ajustarse a los defectos observados en
la nota de calificación del registrador sustituido. Si el desacuerdo es respecto a la total
nota de calificación debe bastar para ello con expresar genéricamente dicha
discrepancia.
En el presente caso, la registradora sustituta ha confirmado la calificación del
registrador sustituido por lo que, aun cuando se interpone el recurso contra la calificación
sustitutoria, la presente Resolución, conforme al precepto legal señalado, debe limitarse
a revisar la calificación del registrador sustituido, única legalmente recurrible.
3. Entrando en la parte sustantiva del recurso, esto es, si el contador-partidor puede
hacer la interpretación realizada en el cuaderno particional, hay que recordar la doctrina
de este Centro Directivo respecto a quién corresponde hacer la interpretación de las
disposiciones testamentarias y si puede hacerla por sí solo el contador-partidor o los
llamados como herederos.
Sobre tal cuestión, este Centro Directivo se ha manifestado en la Resolución de 30
de abril de 2014 reiterada por muchas otras que, en principio, la interpretación del
testamento corresponde a los herederos, o en su caso al albacea o en su defecto a la
autoridad judicial y que, a falta de datos concluyentes que resulten del testamento, debe
prevalecer la interpretación literal de sus cláusulas. Así, la interpretación del testamento
en caso de colisión será decisión entre los herederos, y a falta de albacea, contadorpartidor o cualquier figura designada por el testador para ello, corresponde, en particular,
a los tribunales de instancia y no al Tribunal Supremo, si bien, excepcionalmente, cabe
que ese Alto Tribunal revise la interpretación realizada.
En cuanto a la interpretación hecha por los herederos, este Centro Directivo en
Resolución de 19 de mayo de 2005 (reiterada en muchas otras: vid., por todas, la de 15
de junio de 2022) ha afirmado lo siguiente: «(…) b) En la interpretación del testamento
ha de estarse a su literalidad, y a las palabras ha de otorgárselas el sentido que de ellas
se desprende. c.) Ante una posible duda, esta ha de decidirse a favor del que se halle
obligado a ejecutar la disposición –los herederos en este caso–, dado que el obligado
debe entenderse obligado a lo menos. Del mismo modo, y por razón del criterio antes
expuesto, en caso de existir duda sobre lo legado, la interpretación ha de hacerse a favor
del que debe cumplir dicho legado. d.) Son los herederos, cuando lo son “in locus et in
ius”, quienes han de realizar en primer término esa labor interpretativa».
Como expresa la citada Resolución de 15 de junio de 2022, según este Centro
Directivo, «serán todos los llamados a una sucesión –y no solo algunos de ellos– los que
tengan la posibilidad de decidir sobre el cumplimiento e interpretación de la voluntad del
testador, y, a falta de acuerdo entre ellos, decidirán los tribunales de Justicia. Según
doctrina reiterada de ese Centro Directivo, es posible que todos los interesados en la
sucesión, si fueren claramente determinados y conocidos, acepten una concreta
interpretación del testamento. En algunos casos, matizados y perfilados asimismo
jurisprudencialmente, podrá también el albacea, máxime si en él, además confluye la
condición de contador-partidor, interpretar la voluntad del testador. Y, por fin, a falta de
interpretación extrajudicial, corresponde a los tribunales de Justicia decidir la posibilidad
de cumplimiento de la voluntad del testador y su alcance interpretativo, siendo pacífico
que la interpretación de las cláusulas testamentarias es facultad que corresponde al
tribunal de Instancia». Y también añade que la Resolución de 23 de octubre de 2020
«pone de relieve que, tratándose de una cuestión de interpretación, “la privación del
contenido patrimonial de un determinado testamento exige, a falta de conformidad de
todos los afectados, una previa declaración judicial que, tras un procedimiento
contencioso, provoque su pérdida de eficacia ya sea total o parcial; y ello porque el

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Núm. 291