III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-20509)
Resolución de 15 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Navahermosa, por la que se suspende la inscripción de una escritura de protocolización de operaciones particionales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 5 de diciembre de 2022

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adjudicación que pagará a uno de los herederos en un plazo de tres meses que se le
concede; al legatario de legítima, se le adjudica una finca en pago de su legítima estricta
y corta, y el resto se distribuye entre los herederos.
El registrador señala dos defectos de los que se recurre el segundo de ellos: que el
contador- partidor procede a interpretar la disposición testamentaria de manera que
determina que la porción correspondiente al legatario de legítima en la herencia se debe
circunscribir al tercio de legítima estricta, sin incluir el tercio de mejora; y esta operación
excede las facultades que tiene el contador-partidor, por lo que es necesaria la
ratificación de la partición por todos los herederos y la viuda.
El recurrente alega lo siguiente: que las operaciones particionales fueron llevadas a
cabo por el contador-partidor con total fidelidad, conocida por él, para con la voluntad del
causante; que realiza la partición con libertad de apreciación y posibilidad de
equivocarse de buena fe, y puede asignar los bienes a su prudente arbitrio mientras no
se demuestre que su criterio distributivo es disparatado o parcial; que, siendo el
testamento una declaración de voluntad, sólo puede llevarse a la práctica a través de la
interpretación por parte del nombrado albacea contador-partidor, y por tanto dicha
facultad constituye una base previa indispensable en el desempeño del encargo del
testador; que los perjudicados –si los hubiera– pueden debatir sobre el asunto ante los
tribunales y serán éstos los que decidan cuál es el entendimiento correcto del
testamento, si bien parece que el comisario tiene a su favor una especie de presunción
«iuris tantum» de acierto y no consta la impugnación judicial de la partición de la
herencia.
2. Como cuestión previa, el recurrente ha planteado recurso contra la calificación
sustitutoria –registradora de la Propiedad de Lillo–.
En cuanto el alcance y efectos de la calificación sustitutoria, es preciso aclarar que
es doctrina consolidada de este Centro Directivo que el artículo 19 bis de la Ley
Hipotecaria no contempla la calificación sustitutoria como un recurso impropio que se
presenta ante otro registrador, sino como un medio de obtener una segunda calificación,
ceñida a los defectos esgrimidos por el registrador sustituido. Por ello, del mismo modo
que no puede el registrador sustituto añadir nuevos defectos a los inicialmente
apreciados por el sustituido, sino que su calificación debe ceñirse a los defectos
planteados y a la documentación aportada inicialmente, tampoco su eventual calificación
negativa puede ser objeto de recurso, sino que en tal caso devolverá el título al
interesado a los efectos de interposición del recurso frente a la calificación del registrador
sustituido ante esta Dirección General, el cual deberá ceñirse a los defectos señalados
por el registrador sustituido con los que el registrador sustituto hubiere manifestado su
conformidad –cfr. artículo 19 bis.5.ª de la Ley Hipotecaria– (Resoluciones de 2 de marzo
de 2009, 11 y 28 de junio de 2014, 25 de mayo de 2015 y10 de marzo y 20 de abril
de 2016).
La intervención del registrador sustituto se limita a confirmar o revocar la nota de
calificación y en este último caso y si la revocación es total, debe acompañar el texto
comprensivo de los términos en que deba practicarse el asiento (cfr. artículo 19 bis.3.ª de
la Ley Hipotecaria).
La opción del artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria en su párrafo cuarto se concede a
los interesados en dos supuestos: en primer lugar, cuando el registrador no haya
calificado dentro de plazo, en que lógicamente no cabe recurso contra una calificación no
realizada, y, en segundo lugar, cuando el interesado opte por el cuadro de sustituciones
ante una calificación registral negativa. El interesado «podrá recurrir ante la Dirección
General de los Registros y del Notariado o bien instar la aplicación del cuadro de
sustituciones previsto en el artículo 275 de la Ley». Tanto el citado artículo 19 bis, como
el artículo 6 del Real Decreto 1039/2003, de 1 de agosto, por el que se regula el derecho
de los interesados para instar la intervención de registrador sustituto, señalan que éstos
podrán solicitar la intervención del registrador sustituto mediante la aportación a éste del
testimonio íntegro del título presentado y de la documentación complementaria o de su
original que tendrá derecho a retirar del registro donde se hubiera presentado.

cve: BOE-A-2022-20509
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Núm. 291