III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-20510)
Resolución de 15 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa emitida por el registrador mercantil y de bienes muebles II de Málaga de una escritura de reducción de capital por condonación de dividendos pasivos y subsiguiente ampliación, por el mismo importe, con cargo a reservas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 5 de diciembre de 2022

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de marzo de 2022, ante el Notario de Málaga, don Manuel Ángel Martínez García, bajo el
número 838 de su protocolo, con base el el [sic] defecto primero objeto de este recurso y,
en su vista y previos los trámites que procedan, dicte resolución ordenando la práctica de
la inscripción interesada.»
IV
El día 2 de septiembre de 2022, el registrador Mercantil de Málaga emitió el informe
previsto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, donde dejaba constancia de haber dado
traslado del recurso interpuesto al notario autorizante de la escritura, quien no ha
formulado alegaciones, y de mantener su calificación, procediendo, en consecuencia, a
elevar el expediente a esta Dirección General.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 319, 334, 336, 343, 344 y 345 del Real Decreto
Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de
Sociedades de Capital, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del
Notariado de 28 de abril de 1994, 16 de enero de 1995, 2 de marzo de 2011, 18 de
diciembre de 2012 y 27 de febrero de 2019.
1. Se discute en este expediente el régimen aplicable a dos operaciones de
alteración de la cifra de capital, una de reducción por condonación de dividendos
pasivos, y otra, coetáneamente acordada, de ampliación con cargo a reservas por el
mismo importe, de cuya concatenación pretende hacerse derivar la exención del
requisito de publicación del acuerdo de minoración exigido por el artículo 319 de la Ley
de Sociedades de Capital, y del derecho de oposición de los acreedores recogido en los
artículos 334 y 336 del mismo texto legal. Se trata, en definitiva, de apreciar si las
modificaciones estatutarias coordinadas de la forma descrita pueden propiciar que, a
causa de la subsiguiente ampliación, resulte simplificado el procedimiento de ejecución
de la reducción por pérdida del objeto de alguno de sus trámites.
2. El recurso se centra, por tanto, en los efectos inducidos por la yuxtaposición de
las operaciones de reducción y aumento de capital descritas en el apartado anterior,
respecto de las que interesa destacar que su peculiaridad reside propiamente en el
adosamiento y recíproco condicionamiento entre ambas y no en la circunstancia de que
la reducción inicial lleve el capital a una cifra igual a cero o inferior al mínimo legal,
excepción singular al principio de capital mínimo a la que específicamente atiende el
régimen previsto en los artículos 343 a 345 de la Ley de Sociedades de Capital.
Con respecto a la publicación de la inicial minoración de capital, simultáneamente
neutralizada con el aumento subsiguiente, se pronunció la Resolución de este Centro
Directivo de 28 de abril de 1994 en relación con una reducción de capital por
compensación de pérdidas, acompañada de una coetánea ampliación, íntegramente
desembolsada, por un importe superior. A la vista de los intereses en juego, se consideró
innecesaria en ese caso la publicación de la reducción de capital (exigida en la
actualidad por el artículo 319 de la Ley de Sociedades de Capital, entonces requerida
por el artículo 165 de la Ley de Sociedades Anónimas), dada la inexistencia de
restitución de aportaciones y, por consiguiente, de derecho de oposición por parte de los
acreedores, así como por el paralelo incremento, a causa de la operación compleja, de la
cifra de garantía que el capital representa hasta una cuantía incluso superior a la
originaria. Este mismo criterio fue mantenido por el Tribunal Supremo en la Sentencia
número 1053/2003, de 12 de noviembre.
De un supuesto de reducción con restitución de aportaciones adosada a una
posterior ampliación por el mismo importe, íntegramente desembolsada, se ocupó la
Resolución de 16 de enero de 1995. En ese caso, no sólo se consideró innecesaria la
publicación del acuerdo de reducción (actualmente, artículo 319 de la Ley de Sociedades
de Capital), sino también la atribución del derecho de oposición a los acreedores

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Núm. 291