III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-20507)
Resolución de 14 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Manacor n.º 2, por la que se deniega la expedición de una nota simple.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 291

Lunes 5 de diciembre de 2022

Sec. III. Pág. 166934

Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 1, 3, 17, 18, 19, 19 bis, 66, 221, 222, 222 bis, 324 y 326 de la Ley
Hipotecaria; 416 y 420 del Reglamento Hipotecario, el Reglamento (UE) 2016/679 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las
personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre
circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento
general de protección de datos); la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de
Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales; la Sentencia del
Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2000; la Instrucción de 10 de abril de 2000 de la
Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre publicidad formal; las
Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 12 de enero
de 2000, 7 de mayo de 2002, 9 de mayo de 2003, 29 de diciembre de 2004, 2 de marzo
y 14 de abril de 2005, 23 de diciembre de 2008, 10 de junio de 2009, 20 de septiembre
de 2010, 28 de marzo de 2011, 3 de mayo y 17 de septiembre de 2012, 20 de noviembre
de 2013, 17 de febrero y 8 de abril de 2014, 9 de julio y 30 de noviembre de 2015, 3 de
mayo y 20 de julio de 2016, 6 de junio y 20 de julio de 2017, 12 de enero, 23 de marzo,
17 de mayo, 4 y 12 de junio y 21 de noviembre de 2018 y 24 de mayo de 2019, y las
Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 27 y 28 de
febrero y 16 de septiembre de 2020, 3 de febrero de 2021 y 14 de julio de 2022, en
relación con la denegación del asiento de presentación; las Resoluciones de la Dirección
General de los Registros y del Notariado de 24 de enero y 18 de febrero de 2013, 13 de
octubre de 2014, 29 de marzo de 2016 y 23 de marzo y 18 de abril de 2018, y la
Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 4 de junio
de 2020 y 23 de mayo de 2022.
Son datos relevantes para la resolución de este recurso los siguientes:

– Por la entidad recurrente, con fecha 2 de agosto de 2022, a través del portal del
Colegio de Registradores (https://www.registradores.org), presenta una instancia con
firma electrónica de don R. G. G. solicitando la expedición de una nota simple informativa
de determinada finca, indicando que se hace por mandato de «Banco Bilbao Vizcaya
Argentaria, S.A.» y que una determinada empresa de mensajería recogería la
información registral, presumiblemente en soporte papel.
– Desde el citado Registro de la Propiedad se comunicó a través de la propia Sede
Electrónica la denegación del asiento de presentación y de la expedición de la nota
simple solicitada por no ajustarse lo solicitado a la normativa reguladora del
procedimiento de emisión de publicidad registral.
Señala el registrador que la tramitación del procedimiento debe ajustarse al medio
elegido para su iniciación, sin posibilidad alguna de alteración posterior, cita el
artículo 14, apartado 1, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, e interpreta que, una vez
realizada la solicitud, debe permitir que la tramitación del procedimiento iniciado a su
instancia sea objeto del tipo de tramitación correspondiente al propio modo de
formulación de la solicitud presentada. Solo con posterioridad al inicio del procedimiento
puede el interesado modificar su elección inicial, optando por un medio de comunicación
–no de tramitación– diferente al correspondiente a su solicitud. Es el «medio elegido por
la persona para comunicarse con las Administraciones Públicas» el que puede
modificarse, no el tipo de tramitación del procedimiento o la «forma» que ha de adoptar
la propia actividad administrativa objeto del mismo.
El recurrente alega, resumidamente, que limitar injustificadamente el acceso a
información registral, siendo contrario a Derecho, incumple lo dispuesto en el
artículo 222 de la Ley Hipotecaria y concordantes, y lo resuelto por esta Dirección
General en Resolución de 23 de mayo de 2022. Igualmente, que se está incumpliendo
con lo establecido en el artículo 222.bis, apartados 3 y 4, de la Ley Hipotecaria.

cve: BOE-A-2022-20507
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