III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-20507)
Resolución de 14 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Manacor n.º 2, por la que se deniega la expedición de una nota simple.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 5 de diciembre de 2022

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Registrador tramitar la solicitud de publicidad formal de modo electrónico y devolverla por
esta vía como vienen haciendo otros registros de la propiedad.
Cuarto. Que siendo estos hechos constitutivos de delito esta parte interpondrá la
correspondiente querella, cuyo contenido hará llegar a estar Dirección General para que
obre en el expediente a los efectos oportunos.
Quinto. Que se está vulnerando lo contenido en el artículo 222.bis de la Ley
Hipotecaria que establece en cuanto a las solicitudes de publicidad formal:
3. El interés se expresará de forma sucinta en una casilla que advertirá de las
limitaciones impuestas por el ordenamiento en relación al uso que puede darse a dicha
información. No obstante, si el registrador entendiera que no ha quedado acreditado de
modo suficiente dicho interés legítimo, podrá solicitar que se le complete éste. En todo
caso, el registrador deberá notificar al solicitante en el plazo máximo de veinticuatro
horas si autoriza o deniega el acceso, en este último caso de forma motivada.
4. La resolución sobre el acceso solicitado se notificará en el plazo máximo de un
día hábil al solicitante y, caso de ser positiva, incorporará el código individual que
permitirá el acceso a la página que reproduzca el contenido registral relativo a la finca
solicitada. Este contenido registral, que se limitará a los asientos vigentes, se pondrá de
manifiesto al interesado durante el plazo de veinticuatro horas desde la notificación
accediendo al mismo.
Si el registrador se negare injustificadamente a manifestar los libros del Registro, se
estará a lo dispuesto en el artículo 228 de la Ley Hipotecaria.
Se interpone el presente recurso por la negativa injustificada a la emisión de
publicidad formal según lo dispuesto en la Ley y Reglamento Hipotecario.
Sexto. Este recurso tiene fundamente en la negativa reiterada a la emisión de
publicidad formal, incurriendo en infracción muy grave según se determina en el
artículo 566 del Reglamento Hipotecario y artículo 313.B.b de la Ley Hipotecaria.
Según lo expuesto, son de aplicación los siguientes,
Fundamentos de Derecho:
Único. Del Recurso y su contenido, según lo preceptuado en los artículos 326
y 327, en relación con lo establecido en los artículos 228, 236 y 237, todos de la Ley
Hipotecaria, Texto Refundido según Decreto de 8 de febrero de 1946.
Sobre los requisitos de la sede electrónica, Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo,
por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público
por medios electrónicos, y en relación con art. 2 de la Ley 40/2015.
Por lo anteriormente expuesto,
Solicito: Que se tenga por presentado este escrito y los documentos que lo
acompañan, se sirva admitirlos a trámite a los efectos del Recurso interpuesto, y previos
los trámites legales oportunos, emita Resolución en la que se estime el recurso
interpuesto, se exija al Sr. Registrador, para que cese en la conducta denunciada y
ponga los medios necesarios para el correcto funcionamiento de la oficina del Registro,
así como el legal cumplimiento de los plazos y tareas normativamente asignadas, y tras
el oportuno expediente disciplinario se imponga la sanción reglamentariamente prevista,
así como para que proceda a la emisión de la publicidad formal solicitada por la sede
electrónica, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución de esta Dirección General
de 23 de mayo de 2022.»
IV
El registrador de la Propiedad emitió informe confirmando su calificación y formó
expediente que elevó a esta Dirección General.

cve: BOE-A-2022-20507
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Núm. 291