III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-20507)
Resolución de 14 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Manacor n.º 2, por la que se deniega la expedición de una nota simple.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 5 de diciembre de 2022

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2. Con carácter previo, respecto a la denegación de la práctica del asiento de
presentación, la negativa a la práctica del asiento de presentación es una calificación
más y como tal decisión, puede ser impugnada mediante el mismo recurso que puede
interponerse contra una calificación que deniegue o suspenda la inscripción del
documento.
A este respecto, debe recordarse que en la primera redacción del Reglamento
Hipotecario el artículo 416 estableció que, ante la negativa a extender el asiento de
presentación, cabía recurso de queja ante el juez de la localidad. La Ley 24/2001,
estableció en el artículo 329 de la Ley Hipotecaria que cabía interponer recurso de queja
ante esta Dirección General, con alzada ante el juez de la capital de la provincia, pero
este último precepto quedó derogado y dejado sin contenido por la Ley 24/2005, por lo
que actualmente la cuestión carece de una regulación directa.
No obstante, este Centro Directivo ha entendido (cfr. Resoluciones citadas en los
«Vistos») que la negativa a la práctica del asiento de presentación es una calificación
más y, como tal decisión, puede ser impugnada mediante mismo recurso que puede
interponerse contra una calificación que deniegue o suspenda la inscripción del
documento y, por tanto, debe tramitarse tal recurso a través del procedimiento previsto
en los artículos 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria.
3. Como tal la nota de calificación, debe reunir los requisitos que le son exigibles de
conformidad con el artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria.
En relación con la cuestión de la motivación de la nota de calificación esta Dirección
General ha afirmado (vid. Resolución de 16 de diciembre de 2021, por todas), que
cuando la calificación del registrador sea desfavorable es exigible, según los principios
básicos de todo procedimiento y conforme a la normativa vigente, que al consignarse los
defectos que, a su juicio, se oponen a la inscripción pretendida, aquélla exprese también
una motivación suficiente de los mismos, con el desarrollo necesario para que el
interesado pueda conocer con claridad los defectos aducidos y con suficiencia los
fundamentos jurídicos en los que se basa dicha calificación (cfr. artículo 19 bis de la Ley
Hipotecaria y Resoluciones de 2 de octubre de 1998, 22 de marzo de 2001, 14 de abril
de 2010, 26 de enero de 2011, 20 de julio de 2012 y 18 de noviembre de 2013, entre
otras muchas).
Es indudable que, de este modo, serán efectivas las garantías del interesado
recurrente, quien al conocer en el momento inicial los argumentos en que el registrador
funda jurídicamente su negativa a la inscripción solicitada podrá alegar los fundamentos
de Derecho en los que apoye su tesis impugnatoria, a la vista ya de los hechos y
razonamientos aducidos por el registrador que pudieran ser relevantes para la resolución
del recurso.
Del mismo modo, la nota de calificación debe estar debidamente firmada por el
registrador y contener los medios de impugnación, órgano ante el que debe recurrirse y
plazo de interposición.
En el supuesto de este recurso la nota de calificación está debidamente
fundamentada al consignarse los obstáculos que, a juicio del registrador, se oponen a la
solicitud de información pretendida y está debidamente firmada, si bien se omiten los
medios de impugnación, órgano ante el que debe recurrirse y plazo de interposición.
Ahora bien, es evidente que, a pesar de dicha omisión el interesado ha procedido a
la interposición del recurso alegando cuanto le ha convenido para su defensa, por lo que
cabe la tramitación del expediente.
4. Entrado en el fondo del recurso, se produce una denegación del asiento de
presentación, la reciente Resolución de 23 de mayo de 2022, señaló que la legislación
hipotecaria en materia de nota simple obliga a que la manifestación de los libros del
Registro deba hacerse, si así se solicita, por medios telemáticos además de
presenciales.
El artículo 222.9 de la Ley Hipotecaria exige que los registradores dispondrán de los
instrumentos necesarios para proporcionar información por telefax o comunicación
electrónica, a elección del solicitante y con el valor de nota simple informativa, sobre el

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