III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-20506)
Resolución de 14 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad interina de Borja a emitir una certificación en la que conste el precio de una compraventa.
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Lunes 5 de diciembre de 2022

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hectáreas, 98 áreas y 85 centiáreas, que la finca vendida y la del recurrente son
colindantes y que la venta cuyo precio se solicita se certifique se inscribió el día 7 de
febrero de 2022.
2. Debe partirse de la doctrina consolidada de este Centro Directivo (cfr.
Resoluciones de 6 de noviembre y 11 de diciembre de 2017 y 14 marzo de 2019, entre
otras), conforme a la cual y con arreglo a lo dispuesto en los artículos 221 y 222 de la
Ley Hipotecaria y 332 de su Reglamento, el contenido del Registro sólo se ha de poner
de manifiesto a quienes tengan interés en conocer el estado de los bienes y derechos
inscritos y, por tanto, este interés se ha de justificar ante el registrador, debiendo además
respetarse la normativa reguladora de la protección de datos de carácter personal.
La aplicación de la normativa sobre protección de datos en el ámbito del Registro
implica, entre otras cuestiones, que los datos sensibles de carácter personal o
patrimonial contenidos en los asientos registrales no podrán ser objeto de publicidad
formal ni de tratamiento automatizado, para finalidades distintas de las propias de la
institución registral.
Cuando se ajusta a tal finalidad, la publicidad del contenido de los asientos no
requiere el consentimiento del titular ni es tampoco necesario que se le notifique su
cesión o tratamiento, sin perjuicio del derecho de aquél a ser informado, a su instancia,
del nombre o de la denominación y domicilio de las personas físicas o jurídicas que han
recabado información respecto a su persona o bienes.
Por lo tanto, aun existiendo interés legítimo en el conocimiento del contenido de los
libros del Registro, deberán quedar excluidos de la información suministrada, aquellos
datos que tengan la consideración de sensibles conforme a lo anteriormente expuesto.
En este sentido la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Supremo de 7 de junio de 2001, recuerda la necesidad de expresar la causa y finalidad
de la consulta para que el registrador pueda, no sólo calificar la concurrencia de interés
legítimo, sino también para que pueda velar por el cumplimiento de las normas sobre
protección de datos de carácter personal. Y para ello, resulta fundamental ajustar la
publicidad registral a la finalidad para la que esta institucionalmente prevista.
En consecuencia, ante una solicitud de publicidad formal, el registrador debe calificar,
en primer lugar, si procede o no expedir la información o publicidad formal respecto de la
finca o derecho que se solicita, atendiendo a la causa o finalidad alegada; en segundo
lugar, deberá valorar la existencia de un interés legítimo, y, en tercer lugar, determinar
qué datos y circunstancias de los incluidos en el folio registral correspondiente puede
incluir o debe excluir de dicha información.
3. En primer lugar, por tanto, debe justificarse que la publicidad formal se solicita
para finalidades propias de la institución registral como la investigación, jurídica, en
sentido amplio, patrimonial y económica (crédito, solvencia y responsabilidad), así como
la investigación estrictamente jurídica encaminada a la contratación o a la interposición
de acciones judiciales o administrativas.
No cabe para la investigación privada de datos no patrimoniales si no es cumpliendo
estrictamente con la normativa de protección de datos.
Como apuntan las Resoluciones de esta Dirección General de 6 de noviembre y 11
de diciembre de 2017, 9 de enero y 27 de febrero de 2018 y la muy reciente de 27 de
julio de 2022, como regla general, el registrador, como responsable del Registro y en el
ejercicio de su función pública, controla la finalidad, contenido y uso del tratamiento de
los datos personales, debiendo decidir, caso por caso, si procede incluir el precio de la
transmisión de un inmueble en la publicidad registral.
Así serían supuestos admisibles de inclusión del precio en la publicidad y que son
aplicables a la luz de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos
Personales y garantía de los derechos digitales: a) cuando los precios o valores
solicitados lo sean de operaciones jurídico-económicas en los que sean parte
únicamente personas jurídicas o empresarios individuales o comerciantes, en su
condición de tales; b) cuando, a juicio del registrador, se considere que dicho dato está
incluido dentro de la publicidad de carácter «tráfico jurídico inmobiliario», puesto que la

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