III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-20506)
Resolución de 14 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad interina de Borja a emitir una certificación en la que conste el precio de una compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 291

Lunes 5 de diciembre de 2022

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III
Contra la anterior nota de calificación, don C. P. S., abogado, en nombre y
representación de don P. J. R. J., interpuso recurso el día 16 de agosto de 2022
mediante escrito en base a lo siguiente:
«Hechos.
Se admiten los de la Resolución/Calificación Impugnada, interesando se tengan por
reproducidos.
A estos hechos resultan de aplicación lo siguientes:
Fundamentos de Derecho.
Primero.

Representación e interés legítimo.

Queda acreditada fehacientemente la representación con la que actúa este letrado,
con el poder para pleitos (…), no obstante, el actuante ostenta la condición de abogado
en ejercicio, y por tanto tal acreditación del interés legítimo se presume en virtud de lo
dispuesto en el art. 332.3 del Reglamento hipotecario.
3. Quien desee obtener información de los asientos deberá acreditar ante el
Registrador que tiene interés legítimo en ello. Cuando el que solicite la información no
sea directamente interesado, sino encargado para ello, deberá acreditar a satisfacción
del Registrador el encargo recibido y la identificación de la persona o entidad en cuyo
nombre actúa.
Se presumen acreditadas las personas o entidades que desempeñen una actividad
profesional o empresarial relacionada con el tráfico jurídico de bienes inmuebles tales
como entidades financieras, abogados, procuradores, graduados sociales, auditores de
cuentas, gestores administrativos, agentes de la propiedad inmobiliaria y demás
profesionales que desempeñen actividades similares, así como las Entidades y
Organismos públicos y los detectives, siempre que expresen la causa de la consulta y
ésta sea acorde con la finalidad del Registro (…)
Retracto de Colindantes art. 27.4 Ley 19/1995 de 4 de julio.

Queda igualmente acreditada la colindancia entra la finca del mi representado (n.º
14985 de Mgallón [sic]) y la finca n.º 14880 de Magallón, cuya certificación literal se
solicita, hecho (colindancia) que no se niega en ningún momento en la Resolución, y así
figura en la nota simple obtenida previamente de la finca n.º 14.880 (…)
La Resolución/Calificación impugnada, deniega la certificación solicitada en base a
los requisitos exigidos en el art. 1523 del Código Civil para el ejercicio del derecho de
retracto entre colindantes.
No es este el precepto (1523 CC) que esta parte pretende invocar para hacer
efectivo su derecho al retracto de colindantes cuando se trate de la venta de una finca
rústica cuya cabida no exceda de una hectárea, sino el derecho de retracto de
colindantes de carácter especial regulado en el art. 27.4 de la Ley 19/1995, de 4 de julio,
de Modernización de las Explotaciones Agrarias (“BOE” núm. 159, de 5/7/1995) al ser el
Sr. R. J. titular de una Explotación Agraria Prioritaria.
Tendrán el derecho de retracto los propietarios de fincas colindantes que sean
titulares de explotaciones prioritarias, cuando se trate de la venta de una finca rústica de
superficie inferior al doble de la unidad mínima de cultivo.
Si fueren varios colindantes, será preferido el dueño de la finca que con la
adquisición iguale o supere la extensión de la unidad mínima de cultivo. Si más de un
colindante cumple esta condición tendrá preferencia el dueño de la finca de menor
extensión.
Cuando ninguna de las fincas colindantes iguale o supere como consecuencia de la
adquisición, la unidad mínima de cultivo, será preferido el dueño de la finca de mayor
extensión.

cve: BOE-A-2022-20506
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Segundo.