III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-20504)
Resolución de 10 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Cuevas de Almanzora, por la que se deniega la inscripción de la georreferenciación de varias fincas por constar informes técnicos sobre posible invasión de caminos.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 5 de diciembre de 2022

Sec. III. Pág. 166905

3. En cuanto a la protección registral del dominio público, tal y como ha reiterado
esta Dirección General (cfr. «Vistos»), esta protección que la Ley otorga al mismo no se
limita exclusivamente al que ya consta inscrito, sino que también se hace extensiva al
dominio público no inscrito, pero de cuya existencia tenga indicios suficientes el
registrador y con el que pudiera llegar a colisionar alguna pretensión de inscripción.
Por tal motivo, con carácter previo a la práctica de la inscripción, y conforme a lo
previsto en distintas leyes especiales, como la de costas o de montes, el registrador ha
de recabar informe o certificación administrativa que acrediten que la inscripción
pretendida no invade el dominio público.
En otros casos, como ocurre con la legislación de suelo, también existen previsiones
expresas de que el registrador, antes de acceder a la inscripción de edificaciones, habrá
de comprobar que el suelo no tiene carácter demanial o está afectado por servidumbres
de uso público general.
Y avanzando decididamente en la senda de la protección registral del dominio
público, incluso del no inscrito debidamente, la Ley 13/2015, de 24 de junio, de Reforma
de la Ley Hipotecaria, al dar nueva redacción a diversos artículos de la Ley Hipotecaria,
prevé que, en todo caso, el registrador tratará de evitar la inscripción de nuevas fincas o
de la representación gráfica georreferenciada de fincas ya inmatriculadas cuando tuviera
dudas fundadas sobre la posible invasión del dominio público.
Así se expresa de manera terminante y reiterada en varios preceptos de la Ley
Hipotecaria, y no sólo en el artículo 9 que ya contiene una proclamación general al
respecto, sino también en diversos artículos del Título VI de la ley que contienen
manifestaciones concretas del mismo principio general, como los artículos 199, 203 y
el 205.
Consecuentemente con todo ello, la propia Ley 13/2015, además, trata de
proporcionar a los registradores los medios técnicos auxiliares que les permitan conocer
la ubicación y delimitación del dominio público, incluso no inmatriculado, regulando en el
artículo 9 de la Ley Hipotecaria y en la disposición adicional primera de la Ley 13/2015 la
aplicación auxiliar que permita el tratamiento de representaciones gráficas previniendo la
invasión del dominio público.
Tal profusión normativa, aun cuando pueda incluso llegar a ser reiterativa, no hace
sino asentar el principio general, ya vigente con anterioridad a la Ley 13/2015, de que los
registradores deben evitar practicar inscripciones de bienes de propiedad privada que
invadan en todo o en parte bienes de dominio público, inmatriculado o no, pues el
dominio público, por la inalienabilidad que le define, supone, precisamente, la exclusión
de la posibilidad de existencia de derechos privados sobre esa concreta porción del
territorio catalogada como demanial.
4. En el presente caso, es cierto, como alega el recurrente, que el registrador se
limita a decir que rechaza «la inscripción gráfica de dichas fincas por los motivos
alegados por los colindantes mencionados», sin motivación adicional propia acerca de la
posible convicción o al menos dudas fundadas que el registrador finalmente pueda tener
sobre la posible invasión de dominio público, o de otras fincas inscritas, o sobre la falta
de mantenimiento de la identidad de las fincas objeto del procedimiento.
También es cierto que la supuesta oposición por parte del Ayuntamiento no está
suscrita por persona ni cargo alguno con facultades para representar a dicha entidad, ni
para certificar el acuerdo que hipotéticamente hubiera adoptado alguno de los órganos
municipales con facultades decisorias.
Por tanto, no existe acuerdo municipal de formular oposición a la pretensión de
georreferenciación formulada por la promotora del expediente, sino tan sólo unos
informes que expresan el parecer de determinado técnico, y que somete tal parecer a la
consideración y decisión final que adopte el Ayuntamiento. Decisión que no consta en
modo alguno.
Además, tales informes no son en absoluto concluyentes, pues no se afirma
expresamente que exista invasión de dominio público municipal, sino tan sólo, invasión
de «caminos» (sin expresar en la mayoría de los casos si de titularidad privada o

cve: BOE-A-2022-20504
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Núm. 291