III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-20504)
Resolución de 10 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Cuevas de Almanzora, por la que se deniega la inscripción de la georreferenciación de varias fincas por constar informes técnicos sobre posible invasión de caminos.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 291

Lunes 5 de diciembre de 2022

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pública), o de «servidumbres» o «zonas de protección» (cuestión ésta que limitaría las
facultades del dominio privado, pero no cuestionaría éste).
El registrador, tras recurrirse contra su nota de calificación, expresa en su informe
que «la respuesta negativa del Ayuntamiento arroja indicio suficiente de la posible
invasión del dominio público, y donde lo esencial, es la preservación de este mismo
dominio público con independencia de cuál haya sido el procedimiento administrativo
seguido para su revelación».
Efectivamente, para que pueda y deba operar la protección registral del dominio
público lo esencial es la comprobación de la existencia de certeza o duda fundada de tal
invasión, incluso aunque el dominio público no estuviera formalmente inscrito, como
debería, ni correcta y formalmente deslindado, como también debería.
Pero en el presente caso, el registrador no cita ningún indicio más que los informes
inconcluyentes que se ha reseñado, ni alude a la eventual consulta visual de indicios de
invasión en la aplicación gráfica registral homologada, ni reseña otra fundamentación
alguna de su calificación negativa.
A este respecto cabe recordar que cuando un particular formula oposición en
términos confusos o sin que conste la autenticidad de su identidad, o validez y vigencia
de la representación que alegue, o la identificación de cuál es la finca supuestamente
invadida y en qué medida concreta, o cualquier otro extremo esencial, el registrador,
como trámite para mejor proveer, puede requerirle para que subsane o complete tal
escrito de oposición a fin de que el registrador pueda formarse un juicio cabal sobre la
efectividad y fundamento de tal oposición y tomar la decisión que corresponda.
Pues, análogamente, también cuando la supuesta oposición de la Administración no
es clara, o no es concluyente, como ocurre en el caso que nos ocupa, podría el
registrador conceder plazo a quien la haya formulado para que la aclare o complete.
En el presente caso cabe aplicar lo que afirmó la Resolución de este Centro Directivo
de 10 de mayo de 2022, en el sentido de que «la calificación negativa se basa en un
informe no concluyente (…) sin que se manifieste oposición expresa a la inscripción de la
georreferenciación alternativa (…)».
Y no parece justificado que, en base a unos simples informes, no concluyentes, el
registrador dicte una calificación negativa de la pretensión del promotor sin fundamentar
debidamente en ningún otro indicio adicional las dudas del propio registrador acerca de
esa posible invasión de dominio público.
Todo ello conduce a estimar el recurso y revocar la nota de calificación tal como está
redactada, «puesto que la solución contraria puede dejar en indefensión al recurrente y
abocarlo a un procedimiento judicial, sin tener total certeza de la existencia de contienda,
que es la clave para que pueda denegarse la incorporación de la georreferenciación»,
como se dijo en la citada Resolución de 10 de mayo de 2022.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la
nota de calificación del registrador, tal como está redactada.

Madrid, 10 de noviembre de 2022.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.

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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X

cve: BOE-A-2022-20504
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Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.