III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-20504)
Resolución de 10 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Cuevas de Almanzora, por la que se deniega la inscripción de la georreferenciación de varias fincas por constar informes técnicos sobre posible invasión de caminos.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 5 de diciembre de 2022

Sec. III. Pág. 166904

recurso en cuanto a ellas carece ya de objeto, alega, respecto de las fincas en las que
ha habido supuesta oposición del Ayuntamiento lo siguiente:
– Que «el registrador deniega la inscripción gráfica de dichas fincas solo y
exclusivamente por los motivos alegados por los colindantes mencionados», pero «no
motiva la no inscripción en otra razón como pudiera ser dudas fundadas de identidad o
de cualquier otro tipo».
– Que en realidad «nos entregaron también los escritos de oposición, no constando
alguno de parte del Ayuntamiento de Cuevas del Almanzora, o de alguien que ostente
representación del mismo, lo que si hay son informes técnicos suscritos por A. P. G., que
trabaja en la unidad técnica del catastro del Ayuntamiento de Cuevas del Almanzora»,
que en sus conclusiones especifican que «tal es el parecer del técnico que suscribe,
según su leal saber y entender, no obstante, la corporación municipal acordará lo que
estime oportuno» y, por tanto, son meros informes para que sea la corporación municipal
la que decida si se opone o no, al expediente promovido, pero de hecho «no consta
oposición del Ayuntamiento» y «consecuentemente, el registrador en su calificación
vulnera lo estipulado en el artículo 199.2 de la Ley Hipotecaria, al tener como
comparecido al citado consistorio cuando en realidad no consta comparecencia en plazo
y forma legalmente previstos del mismo».
2. Es reiterada y consolidada la doctrina de esta Dirección General en los
supuestos en los que se pretende la inscripción de una representación gráfica y puede
sintetizarse del siguiente modo:
a) el registrador debe calificar en todo caso la existencia o no de dudas en la
identidad de la finca, que pueden referirse a que la representación gráfica de la finca
coincida en todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público, a la
posible invasión de fincas colindantes inmatriculadas o a que se encubriese un negocio
traslativo u operaciones de modificación de entidad hipotecaria (cfr. artículos 9, 199
y 201 de la Ley Hipotecaria).
b) a tal efecto el registrador podrá utilizar, con carácter meramente auxiliar, las
representaciones gráficas disponibles, que le permitan averiguar las características
topográficas de la finca y su línea poligonal de delimitación, para lo que podrá acudirse a
la aplicación informática prevista en dicha norma y homologada en la Resolución de esta
Dirección General de 2 de agosto de 2016, así como acceder a la cartografía catastral,
actual e histórica, disponible en la Sede Electrónica del Catastro.
c) dado que con anterioridad a la Ley 13/2015, de 24 de junio, se permitía el acceso
al Registro de fincas sin que se inscribiese su representación gráfica georreferenciada, la
ubicación, localización y delimitación física de la finca se limitaba a una descripción
meramente literaria, lo que puede conllevar una cierta imprecisión a la hora de
determinar la coincidencia de la representación gráfica con otras fincas inmatriculadas
con anterioridad a dicha norma.
d) el registrador, a la vista de las alegaciones efectuadas en el procedimiento, debe
decidir motivadamente según su prudente criterio. En caso de haberse manifestado
oposición por algún interesado, constituye uno de los principios de la regulación de la
Jurisdicción Voluntaria que, salvo que la Ley expresamente lo prevea, la sola formulación
de oposición por alguno de los interesados no hará contencioso el expediente, ni
impedirá que continúe su tramitación hasta que sea resuelto. Por tanto, y conforme al
artículo 199 de la Ley Hipotecaria, «la mera oposición de quien no haya acreditado ser
titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes determine
necesariamente la denegación de la inscripción».
Lo que no impide, por otra parte, que las alegaciones recibidas sean tenidas en
cuenta para formar el juicio del registrador.
e) el juicio de identidad de la finca por parte del registrador, debe estar motivado y
fundado en criterios objetivos y razonados, sin que basten expresiones genéricas o
remitirse a la mera oposición no documentada de un colindante.

cve: BOE-A-2022-20504
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Núm. 291