III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-20505)
Resolución de 10 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación negativa de la registradora de la propiedad de Cartagena n.º 3, por la que acuerda no practicar la inscripción de una escritura de constitución de hipoteca.
15 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 5 de diciembre de 2022

Sec. III. Pág. 166919

Como consecuencia de ello, es razonable interpretar que por las dudas que se le
plantean al tasador acerca de la correspondencia entre fincas y parcelas, añade que «se
deberán vincular, previamente o durante la operación hipotecaria, las referencias
catastrales de las parcelas –indicadas por el solicitante– que se corresponderían con las
fincas, para que de esta manera queden perfectamente identificadas y delimitadas sin
género de dudas. De no realizarse dicha vinculación catastral, esta advertencia pasará a
ser condicionante».
Además, respecto de la finca registral 18.226 se señala expresamente que «se
comprueba la existencia de boquera o camino de servidumbre y un aljibe», como consta
en su descripción.
Sin embargo, a continuación, el certificado de tasación de las fincas
registrales 18.226 y 43.553 incorpora la siguiente observación: «las fincas registrales que
son objeto material de la presente tasación constituyen en la actualidad una única
realidad física en su configuración o explotación, aunque son plenamente identificables
tanto física como registralmente y se puede asignar un valor a cada una de ellas
individualmente». Única realidad física y funcional que también es predicable respecto de
las fincas registrales 34.546 y 38.147, que también son colindantes, aunque ni esta
circunstancia ni esa susceptibilidad de valoración individual se explicite en su certificado.
No obstante esta ambigüedad de las expresiones de los certificados de tasación, de
una interpretación global de todas ellas puede concluirse que los respectivos tasadores
sí plantean dudas razonables acerca de la identificación y coincidencia entre las cuatro
fincas registrales citadas, las parcelas catastrales de referencia y los inmuebles
inspeccionados; y esa circunstancia de falta de identidad o correspondencia sí es
susceptible de influir de modo significativo en la valoración técnica de las fincas.
6. Como señala el notario recurrente, no es necesario que las fincas registrales
hipotecadas y tasadas estén coordinadas con el Catastro, por el contrario, basta y es
suficiente con que tales fincas hipotecadas se correspondan con las que son objeto
material de la tasación; de manera que un certificado catastral puede «corresponderse»
con una finca registral, aunque ésta no esté «coordinada» catastralmente.
Y es que, como recalca la Resolución de 27 de abril de 2017, no es lo mismo la
«correspondencia» y la «coordinación» entre fincas registrales y parcelas catastrales, en
cuanto la constancia en el Registro de los datos de identificación catastral, se trata de
una circunstancia más de la inscripción, conforme al artículo 9.a) de la Ley Hipotecaria
con unos efectos limitados, mientras que la coordinación a la que se refiere el artículo 10
de la Ley Hipotecaria, supone la inscripción de la representación gráfica catastral y la
rectificación de la descripción de la finca conforme a la misma (artículo 9.b), párrafo
séptimo).
Coordinación, según resulta del citado artículo 10 de la Ley Hipotecaria, es, por
tanto, la incorporación al folio real de una finca de la representación gráfica catastral de
la misma, ya directamente o ya por la alteración generada por una representación gráfica
alternativa, lo que implica que se presuma que la finca registral (en cuanto objeto de los
derechos inscritos) tiene la ubicación, superficie y delimitación geográfica expresada en
la referida representación gráfica catastral.
Correspondencia, sin embargo, es simplemente la constancia en el folio real de una
finca de la referencia catastral de una parcela catastral, sin alteración de su descripción,
y siempre que se cumplan los requisitos que la legislación hipotecario y catastral exigen
para ello, entre otros, el que no existan dudas fundadas acerca de la identidad
coincidente de ambas realidades y que se cumplan los márgenes de tolerancia legales.
Es decir, para que proceda la constancia registral de una referencia catastral solo es
preciso que exista una identidad entre la finca registral y la certificación catastral
aportada en los términos que resultan del artículo 45 de la Ley del Catastro Inmobiliario,
que dice que «se entenderá que la referencia catastral se corresponde con la identidad
de la finca en los siguientes casos: a) Siempre que los datos de situación, denominación
y superficie, si constara esta última, coincidan con los del título y, en su caso, con los del
Registro de la Propiedad. b) Cuando existan diferencias de superficie que no sean

cve: BOE-A-2022-20505
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 291