III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-20505)
Resolución de 10 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación negativa de la registradora de la propiedad de Cartagena n.º 3, por la que acuerda no practicar la inscripción de una escritura de constitución de hipoteca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 5 de diciembre de 2022

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el artículo 14 [no aplicable en este caso], para que el valor de tasación calculado de
acuerdo con la presente Orden pueda ser utilizado para alguna de las finalidades
señaladas en su artículo 2 (Ámbito de aplicación) ha de ser expresado sin sujeción a
ningún condicionante»; y el artículo 10 de la misma Orden indica que deberá expedirse
la certificación bajo un condicionante a la tasación, entre otros, en los siguientes
supuestos: a) cuando no se haya podido comprobar la identificación física del inmueble,
mediante su localización e inspección ocular por parte de un técnico competente,
comprobando si su superficie y demás características coinciden con la descripción que
conste en la documentación utilizada para realizar la tasación (en relación con el
artículo 7.2); cuando no se haya dispuesto, como documentación para efectuar la
tasación, de la certificación registral acreditativa de la titularidad y cargas del inmueble,
así como de su descripción completa, y el documento que contenga la información
catastral descriptiva y gráfica del inmueble obtenido directamente a través de la oficina
virtual del Catastro (artículo 8) –en ambos casos dicha documentación deberá haber sido
expedida dentro de los tres meses anteriores a la fecha de valoración–, y c) cuando
concurran otras circunstancias que impliquen dudas razonadas sobre la correcta
identificación, física o registral, del inmueble a tasar, o sobre la existencia de las
características del mismo utilizadas en la tasación, que puedan afectar significativamente
al cálculo de sus valores técnicos (artículo 10.1.e).
Pero, por su parte, el artículo 11 de la misma Orden señala que el tasador deberá
hacer advertencia genérica a su valoración (en cuyo caso el valor de tasación sí podrá
ser utilizado a efectos de las finalidades señaladas en el artículo 2.a), cuando «existan
discrepancias entre la realidad física del inmueble y sus descripciones registral o
catastral que no induzcan a dudar sobre su identificación o características y que no
influyan previsiblemente sobre los valores calculados».
Y el artículo 13 dispone que cuando se produzca un condicionante «la entidad
tasadora deberá elegir» entre «entregar el informe condicionando expresamente el valor
de tasación» o «denegando la fijación de un valor de tasación», no obstante lo cual,
«cuando la tasación se realice a los efectos de la finalidad señalada en el artículo 2.a
(garantías hipotecarias), y no se hubiera podido identificar física o registralmente el
inmueble, la entidad deberá rehusar de manera razonada la emisión del informe».
Por tanto, en el presente supuesto se plantea la cuestión de cuáles han sido las
concretas discrepancias, entre la descripción de los inmuebles tasados y la de las fincas
registrales gravadas, apreciadas por el tasador que afectan significativamente a su
valoración; ya que si las mismas indujeron realmente a dudar sobre la identidad entre
ambas fincas, el informe de tasación debió denegarse, y si no influyeron
significativamente en la valoración, el tasador debió limitarse a realizar una advertencia
genérica, sin condicionante presente o futuro.
4. En el supuesto objeto de este recurso, las fincas registrales hipotecas no tenían
asociado un número concreto de parcela catastral, el cual se asigna en la propia
escritura de préstamo hipotecario; y la comparación entre la descripción de esas fincas
registrales y la descripción de las parcelas catastrales tasadas y asignadas, es la
siguiente:
a) la finca registral 18.226 se describe como rústica, tierra secano, conteniendo
ocho higueras, sita en paraje en el término municipal de Fuente Álamo de Murcia, de
cabida 3 fanegas y 3 celemines, igual a 2 hectáreas, 18 áreas y 1 centiárea (21.801
metros cuadrados); y linda: Norte, doña J. D. M.; Este, don S. B.; Sur, don R. P. V., y
Oeste, boquera, camino servidumbre.
Y la parcela catastral con la que se identifica en el documento y en el certificado de
tasación es la parcela «124 del polígono 25», situada en otro paraje, con una extensión
de 21.285 metros cuadrados.
Se observa, en consecuencia, que el paraje de situación de la parcela catastral
tasada es distinto del de la finca registral; y que, según manifiesta la registradora
calificante, de la consulta de la sede electrónica del Catastro, se observa que el primer
paraje se ubica al oeste de un camino y el otro paraje al este de dicho camino.

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Núm. 291