III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-20502)
Resolución de 10 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Alicante n.º 4 a la rectificación de determinada inscripción.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 5 de diciembre de 2022

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El registrador funda su negativa a la rectificación solicitada en que, para poder
rectificar cualquier asiento registral es preciso bien el consentimiento del titular registral
de la finca o derecho afectados, o de sus herederos, bien resolución judicial dictada en
procedimiento seguido contra dicho titular o sus herederos; y, a falta de tal
consentimiento y de resolución judicial, habría que probar que según la ley aplicable al
régimen económico-matrimonial el bien adquirido es privativo de la solicitante.
La recurrente alega que, desde que contrajeron matrimonio, los cónyuges residieron
en Cataluña, por lo que su régimen económico-matrimonial fue el de separación de
bienes legal supletorio en dicha comunidad autónoma. Con el escrito de recurso aporta,
entre otros documentos, fotocopia tanto del libro de familia como de la escritura de
compraventa; y afirma en dicho escrito que este documento notarial implica disponer de
vecindad civil catalana y que el esposo –actualmente fallecido– confirió la licencia marital
para que su mujer adquiera de manera privativa dicha finca.
2. Con carácter previo debe este Centro Directivo advertir que, conforme al
artículo 326, párrafo primero, de la Ley Hipotecaria, el recurso debe recaer
exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la
calificación del registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros
motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma.
Por ello, no puede ahora decidirse si la aportación, con el escrito de recurso, de los
documentos anteriormente enumerados, que no se presentaron en el momento de la
calificación impugnada, es suficiente para la subsanación del defecto referido, pues, con
base en dicho precepto legal, es continua doctrina de esta Dirección General (vid., por
todas, Resolución de 13 de octubre de 2014, basada en el contenido del artículo y en la
doctrina del Tribunal Supremo –Sentencia de 22 de mayo de 2000–), que el objeto del
expediente de recurso contra calificaciones de registradores de la Propiedad es
exclusivamente determinar si la calificación es o no ajustada a Derecho. Y es igualmente
doctrina reiterada (vid., por todas, Resoluciones de 19 de enero y 13 de octubre
de 2015), que el recurso no es la vía adecuada para tratar de subsanar los defectos
apreciados por el registrador.
Por ello, el recurso se resuelve atendiendo únicamente a la documentación
presentada al tiempo en que se produjo la calificación.
3. Por lo que se refiere a la cuestión de fondo planteada, no cabe sino confirmar la
calificación, según las siguientes consideraciones.
Como ha afirmado reiteradamente este Centro Directivo, los asientos registrales
están bajo la salvaguardia de los tribunales y producen todos sus efectos en tanto no se
declare su inexactitud (artículo 1, párrafo tercero, de la Ley Hipotecaria).
En consecuencia, la rectificación de los mismos exige, bien el consentimiento del
titular registral y de todos aquellos a los que el asiento atribuya algún derecho –
lógicamente siempre que se trate de materia no sustraída al ámbito de autonomía de la
voluntad–, bien la oportuna resolución judicial recaída en juicio declarativo entablado
contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda algún
derecho (cfr., entre otras, las Resoluciones de 2 de febrero de 2005, 19 de diciembre
de 2006, 19 de junio de 2010, 23 de agosto de 2011, 5 y 20 de febrero y 27 de marzo
de 2015, 11 de septiembre de 2017, 24 de septiembre de 2020 y 19 de enero de 2022).
La rectificación registral se practica conforme a lo dispuesto en el artículo 40 de la
Ley Hipotecaria, que contempla diversos supuestos de inexactitud del Registro que debe
repararse: a) no haber tenido acceso al Registro alguna relación jurídica inmobiliaria; b)
haberse extinguido algún derecho que conste inscrito o anotado; c) la nulidad o error de
algún asiento, y d) la falsedad, nulidad o defecto del título que hubiere motivado el
asiento y, en general, cualquier otra causa no especificadas anteriormente; en este
último supuesto, la rectificación precisará el consentimiento del titular o, en su defecto,
resolución judicial.
Esta Dirección General ha declarado en diversas ocasiones (cfr., entre otras, las
Resoluciones de 5 de mayo de 1978, 6 de noviembre de 1980, 10 de septiembre
de 2004, 13 de septiembre de 2005, 19 de junio de 2010, 7 de marzo, 24 de junio, 23 de

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Núm. 291