III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-20502)
Resolución de 10 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Alicante n.º 4 a la rectificación de determinada inscripción.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 5 de diciembre de 2022

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agosto y 15 de octubre de 2011, 29 de febrero de 2012, 9 de junio de 2017, 22 de marzo
de 2018 y 17 de enero de 2020) que cuando la rectificación se refiere a hechos
susceptibles de ser probados de un modo absoluto con documentos fehacientes y
auténticos, independientes por su naturaleza de la voluntad de los interesados, no es
necesaria la aplicación del artículo 40.d) de la Ley Hipotecaria.
Según esta doctrina este Centro Directivo ha aceptado la rectificación del contenido
del Registro, y del carácter ganancial del bien, cuando de la documentación aportada ha
resultado, indubitadamente, que el bien carecía de la cualidad publicada por el Registro
de la Propiedad.
Entre los documentos fehacientes en que se puede fundar la rectificación registral se
incluye el referido en el artículo 60 de la Ley de Registro Civil, según el cual para hacer
constar en este Registro expresamente el régimen económico legal aplicable a un
matrimonio ya inscrito cuando –como ocurre en el presente caso– aquél no constase con
anterioridad y no se aporten escrituras de capitulaciones será necesaria la tramitación de
un acta de notoriedad.
Deberá tenerse presente, en todo caso, que la rectificación no podrá perjudicar los
derechos adquiridos por tercero de buena fe durante la vigencia del asiento que se
declare inexacto –cfr. los artículos 1333 del Código Civil, 60 de la Ley de Registro Civil
y 28 del Reglamento (UE) 2016/1103–.
4. En el supuesto de hecho del presente expediente, una vez que ha quedado
inscrito el bien a nombre de la adquirente –de nacionalidad francesa en el momento de la
adquisición– «con arreglo a la legislación de su país», que es de comunidad entre los
cónyuges, esta titularidad común de la adquirente y su esposo no puede rectificarse sin
consentimiento de éste –o de sus herederos– o sin la oportuna resolución judicial, toda
vez que no ha quedado probado documentalmente, en forma fehaciente, que el régimen
económico-matrimonial vigente en el momento de la adquisición del bien fuera el legal
supletorio de Cataluña, de separación de bienes.
Por la fecha de la adquisición del bien debe tenerse en cuenta que la relaciones
patrimoniales entre los cónyuges que hubieran contraído matrimonio con anterioridad a
la entrada en vigor de la reforma del Título Preliminar del Código Civil (realizada por el
Decreto 1836/1974, de 31 de mayo), así como los contraídos con anterioridad a la
Constitución Española, a falta de nacionalidad común, se rigen por la ley nacional
correspondiente al marido al tiempo de su celebración; y el mismo criterio resulta
aplicable respecto de la vecindad civil.
Lo que ocurre es que el hecho de haberse celebrado el matrimonio en Cataluña no
es suficiente para estimar acreditado fehacientemente que el esposo de la adquirente
tuviera vecindad civil catalana al tiempo de la celebración del matrimonio ni que el
régimen económico-matrimonial de la adquirente (cuya determinación, a falta o en
defecto de pactos o capitulaciones matrimoniales, puede ser complejo –cfr. artículos 9.2
y 16 del Código Civil y Resoluciones de 15 de junio de 2009 y 5 de marzo y 19 de junio
de 2010–) fuera el legal supletorio en Cataluña.
Debe añadirse, por lo demás, que la ley aplicable a los efectos patrimoniales entre
los cónyuges queda determinada en el comienzo de la relación conyugal, con
independencia de que se trate de un matrimonio que presente elemento extranjero. Por
lo tanto, es indiferente el posterior cambio de nacionalidad de la adquirente y no es
aplicable lo previsto en el Reglamento (UE) 2016/1103 (artículos 69 y 70, así como su
Capitulo III), a diferencia de los supuestos de matrimonios internacionales celebrados a
partir del 19 de enero de 2019.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación
impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las

cve: BOE-A-2022-20502
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Núm. 291